Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Número de expediente20-000488-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000488-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

F.J. CRUZ MEMBREÑO

DEMANDADO/A:

COLOR VISION S.A.

VOTO N° 221-02-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las quince horas veinticinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 20-000488-0505-LA, por F.C.M.ño, mayor, vecino de H., cédula de identidad 6-404-454; contra Color Visión sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-013798, representada por J.E.S.ánchez M., mayor, cédula de identidad 1-735-208. Intervienen el licenciado C.M.S.S.ánchez, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora; y el licenciado J.C.H.ández J.énez, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada.

Redacta la jueza G..L.obato, y;

CONSIDERANDO:

I.) El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia N°2022000117, dictada a las catorce horas cuarenta y uno minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, dispuso:

"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por FRANKLIN CRUZ MEMBREÑO contra COLOR VISIÓN S.A., cédula jurídica 3-101-013798. Adeuda la parte demandada por concepto de principal la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS desglosada de la siguiente forma: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCO COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS por preaviso y QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por cesantía. Por improcedentes, se rechazan los extremos de horas extra, diferencias de aguinaldo y vacaciones por horas extra, así como la comunicación a la CCSS para la inclusión de cuotas. Sobre el monto por concepto de principal, debe la parte demandada cancelar intereses legales, los cuales se calcularán con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de la conclusión de la relación laboral (07/01/20) y hasta su efectivo. El monto principal debe ser indexado, a partir del 18 de febrero del 2020 y hasta el mes precedente en que se realice el pago. Las excepciones de falta de pago y falta de derecho ser rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Conforme lo dispuesto por el numeral 571 párrafo cuarto del Código de Trabajo, se hace saber a la parte demandada que, una vez firme la presente resolución deberá depositar a la orden del Despacho en la cuenta del Banco de Costa Rica N° 20-004880505-6 lo adeudado, bajo el apercibimiento de decretar embargo, por el monto principal más el cincuenta por ciento (como previsión de los extremos accesorios que se generen), sin necesidad de nueva resolución que así lo ordene. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." M.. P.M.ín L., Jueza."

III.) AGRAVIOS: La parte actora, se muestra disconforme con lo resuelto en primera instancia, argumentando:

"MOTIVACIÓN DEL RECURSO ESTE RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONE POR CONSIDERAR EL SUSCRITO QUE HA EXISTIDO ERRORES DEL JUEZ A QUO AL DICTAR SENTENCIA ESPECIALMENTE POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO. ERROR EN LA SANA CRITICA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. EVIDENTE CONTRAPOSICIÓN A LOS VOTOS DE LA SALA SEGUNDA EN CUANTOS A LOS EXTREMOS NEGADOS. IV HECHOS PROBADOS. No hay objeción V. HECHOS NO PROBADOS. No hay objeción VI. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Discrepa esta representación el análisis que hace la juzgadora, indica la juzgadora "En cuanto a la jornada no existe controversia alguna, el actor laboraba los días lunes de 6am a 4pm y de martes a viernes de 6am a 3:30 pm. De esta forma se debe tener por cierto entonces que, ese tiempo de descanso era de 45 minutos tiempo que, forma parte de la jornada, conforme lo dispuesto por el numeral 137 del Código de Trabajo. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que, el actor los días lunes laboraba 10 horas y de martes a viernes laboraba 9:30 horas por día. para un total de 48 horas por semana. Nuestra normativa Constitucional y laboral establecen una jornada máxima semanal de 48 horas por semana de 8 horas diarias en jornada diurna, tal y como la que realizaba el actor. Si nos remitimos al numeral 136 del Código de Trabajo este establece la posibilidad legal de ampliar la jornada diaria a diez horas diurnas siempre que, el trabajo no sea insalubre o peligroso. En el caso bajo estudio, el actor no ha indicado porque considera que su jornada superaba el máximo permitido por ley, por lo que, si nos remitimos a la normativa citada es posible concluir que, el horario del actor, en el tanto no superó las 48 horas por semana, podía ser ampliado de forma diaria, ampliación que, no superó tampoco las horas permitidas de ley, razón por la cual se considera no existía entonces labor extraordinaria durante la jornada permanente y habitual". De análisis de fondo que hace la juzgadora es evidente que está aplicando el concepto de jornada acumulativa, sin embargo, en este caso en particular no procede por lo que ya ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala Segunda y los tribunales de Trabajo de este país, y para fundamentar lo indicado me referiré a lo dicho por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el voto 368 de las doce horas y cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete, indicó: ".. Esta Sala reiteradamente ha dicho que la jornada ordinaria ampliada establecida en el párrafo segundo del artículo 136 del Código de Trabajo, debe ser pactada por las partes y no impuesta por el empleador. Por lo anterior, entre otros, en el voto n.° 1216 de las 09:00 horas del 30 de octubre de 2015 se dijo: "Así las cosas, como se desprende del reconocimiento expreso de ambas partes, la relación laboral se dio bajo una jornada acumulativa que, permite que día a día el trabajador labore más de ocho horas diarias hasta el límite máximo de diez, para evitar laborar los días sábados, si su día de descanso es el domingo, siempre y cuando no se exceda el limite máximo semanal. En este sentido, mediante el voto n.° 531 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 2013. En la resolución 507-2015 también se ha dicho, HORAS EXTRAS. NO SE ACREDITÓ QUE SE TRATARA DE JORNADA ACUMULATIVA SEMANAL. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo hace una excepción a la regla establecida en el párrafo primero, con respecto a la jornada ordinaria de trabajo efectivo, permitiendo una jornada ordinaria diurna de 10 horas. Para que esta opere se requiere: a) que las tareas no sean insalubres o peligrosas b) que no se superen las 48 horas semanales y c) que así lo hayan estipulado los/las contratantes. Esta última exigencia obedece a que está de por medio una renuncia de la persona trabajadora al derecho -de rango constitucional- a la jornada de 8 horas, tomándose necesaria una manifestación expresa de su voluntad en ese sentido. Tal interpretación se basa en el principio protector que rige en esta materia, recogido en el numeral 17 del Código de Trabajo. En los autos no figura el contrato escrito. Tampoco hay prueba de que las partes hubiesen acordado la jornada de 10 horas (es más. ello ni siquiera fue invocado por la sociedad accionada). [214-141. En el caso que nos ocupa quedo acreditado que la jornada acumulativa de que habla la juzgadora no fue debidamente estipulada por escrito, por lo tanto, no procede aplicar este concepto a la jornada extraordinaria elaborada por el actor. VII. COSTAS. De conformidad con el artículo 563 del Código de Trabajo, al existir vencimiento reciproco, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. En lo referente a las costas tampoco comparte el suscrito el no otorgamiento de este rublo, sí la empresa resulto vencida en un extremo pedido por el actor y que tuvo que acudir al sistema judicial en procura de sus derechos laborales. PETICIÓN. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y con la potestad que tiene el tribunal de "Confirmar enmendar o revocar parte o totalmente lo resuelto por el juez, Se solicita al tribunal enmendar o revocar la sentencia recurrida y en ese orden de ideas acoger el pago de las horas extras y la condenatoria en costas de parte demandada."

La parte demandada, también se muestra disconforme con lo resuelto en primera instancia, presentando recurso de apelación, en el que argumenta:

"(...) II. ALEGATOS DE RECURSO. Es criterio de esta representación que durante el proceso se acreditó mediante los elementos probatorios idóneos la causal de despido que...

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