Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 25-03-2022

Número de expediente17-000189-0942-LA
Fecha25 Marzo 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

17-000189-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D.M.R.

DEMANDADO/A:

CENTRO NACIONAL DE ESTUDIOS TECNICOS CENET S.A.

VOTO N° 53-2022

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las trece horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

ORDINARIO LABORAL que se tramita en el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, bajo el número 17-000189-0942-LA, interpuesto por JOSÉ MATARRITA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 5-0367-0675 contra CENTRO NACIONAL DE ESTUDIOS TÉCNICOS CENET SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-683440. Como abogada de asistencia social de la Defensa Pública actúa la licenciada N.P.B.ño B.. Interviene como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado A.C.P..

Redacta la Jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. a) Solicita el actor que en sentencia, se declare:

"1) Con lugar la presente demanda./ 2) Se condene al demandado al pago de la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢401.250), correspondiente al pago de Salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, preaviso y, cesantía./ 3) Se condene al demandado al pago de ambas costas procesales" (sic).

b) La parte accionada se opuso a la demanda planteada en su contra, en los términos de su memorial incorporado al expediente el 23/04/2018 16:10:19. Interpuso la excepción de falta de competencia por razón de la materia -resuelta de manera interlocutoria-, falta de derecho, pago y falta de legitimación en sus dos modalidades.

c) La jueza Laboral de Liberia mediante sentencia N° 2021000234 de las 13:36 horas del 02/04/2021, resolvió:

De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y pago y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de trabajo promovida por JOSÉ D.M.R..Í..G., contra CENTRO NACIONAL DE ESTUDIOS TÉCNICOS CENET SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, se condena a la segunda al pago de los siguientes extremos laborales a favor del primero, entendiéndose como rechazado lo que no ha sido expresamente concedido: por concepto de salarios incompletos, la suma de ¢150.000,00; por concepto de aguinaldo, la suma de ¢60.000,00; por concepto de vacaciones, la suma de ¢21.818,18; por concepto de auxilio de cesantía la suma de ¢30.545.41; y por concepto de preaviso un monto de ¢ ¢30.545.41, para un total de ¢292.909,00. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado, el cual se calculará conforme a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, según lo dispuesto en los artículos 565 inciso 1) del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio, desde la fecha del cese de la relación laboral sea el 28 de abril de 2017 y hasta su efectivo pago. Además, por imperativo legal, las sumas condenadas deberán actualizarse a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor del área metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Conforme al artículo 567 del Código de Trabajo, se condena a la demandada CENTRO NACIONAL DE ESTUDIOS TÉCNICOS CENET SOCIEDAD ANÓNIMA a pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social las coutas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período trabajado por el actor M....R.íguez. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social el presente fallo para que proceda conforme a derecho corresponda. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogacía en el veinticinco porciento (25%) del total de la condenatoria, sea la suma ¢73.227,25. Firme esta sentencia, el monto condenado deberá ser depositado de manera inmediata en la cuenta automatizada de este despacho número 17-000189-0942-LA-8 del Banco de Costa Rica a nombre de la parte actora, bajo apercibimiento de decretar embargos a solicitud de la parte interesada, en apego a los numerales 571 y 572 del Código de Trabajo. Conforme al artículo 586 y 590 del Código de Trabajo, se pone en conocimiento a las partes que procede recurso de apelación contra esta sentencia, el cual deberá ser presentado dentro del plazo de tres días (sic).

d) Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se apela la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, el artículo 539 inciso 3) del Código de Trabajo, permite el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo punto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a todas las partes el 02/07/2021. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar, inició el 06/07/2021 y culminó el 08/07/2021. Siendo que la parte demandada apeló mediante escrito incorporado al expediente virtual el 08/07/2021 a las 10:04:42, queda claro de que lo planteó en forma oportuna, de ahí que se cumpla con los requerimientos de admisibilidad y oportunidad.

III. AGRAVIOS: Por razones prácticas, se transcriben los agravios expuestos por la parte demandada en su memorial incorporado el 08/07/2021 a las 10:04:42:

"El suscrito A.C.P. en autos conocido como apoderado especial judicial de la sociedad demandada, me apersono ante su autoridad a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia número 2021000234, que fue dictada por el JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (LIBERIA) (Materia Laboral), a las trece horas treinta y seis minutos del dos de julio de dos mil veintiuno, por los siguientes agravios:

PRIMER MOTIVO:

FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Y LO CONDENADO.

En el escrito inicial de demanda, el actor solicito como su pretensión:

1. Con lugar la presente demanda.

2. Se condene al pago de la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES, correspondiente al pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía.

3. Se condene al demandado al pago de ambas costas procesales.

En la adición presentada por el actor en fecha 28/11/2017, no amplio la petitoria, de esta forma, al momento de la contestación de la demanda, las pretensiones del proceso fueron las transcritas.

En ninguno de los hechos de la demanda, existe un reclamo o desarrollo sobre salarios incompletos.

Ahora bien, para consolidar el agravio de este apartado, debe analizarse los hechos de la demanda, los cuales, de una lectura integral de cada uno de ellos, ninguno hace referencia a salarios incompletos, más la sentencia en su apartado V-a, expone este rubro equiparándolo con salarios atrasados. Fue en la audiencia preliminar cuando de forma sorpresiva la representación de la parte actora manifiesta una aclaración, reitero, cuando la litis esta trabada, en la cual solicito que la pretensión es sobre salarios incompletos.

Esta modificación es incongruente con la redacción de la demanda, no existe correlación entre lo demandado y la petitoria, lo cual hoy nos lleva a determinar que la sentencia incurre en un vicio de ultra petita, que al mismo tiempo coloca en total indefensión a mi representado. El articulo 517 inciso 2 del Código de Trabajo establece la posibilidad de realizar aclaraciones y subsanar las proposiciones de las partes, más estas han de ser oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, lo cual nunca fue así manifestado, expuesto ni mucho menos esbozado un criterio en dicho sentido por la Juzgadora.

Claramente hoy se condena a mi representado a una petitoria nunca solicitada, nunca pretendida, nunca desarrollada a lo largo de la demanda, lo cual coloca en total indefensión y quebranta el debido proceso ya que fue una estrategia en el acto que privo a esta representación de poder debatirla, nunca se conoció en el proceso que hubiese un reclamo por salarios incompletos, por lo que no se puede ejercer la defensa sobre un hecho desconocido.

Por esta razón, al no existir correlación entre los hechos, la pretensión, existir vicio de Ultra petita, quebrantar el debido proceso, debe anularse la sentencia dictada y emitir un juicio de reenvío o en su defecto anular lo concedido en dicho aspecto.

SEGUNDO MOTIVO:

INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:

La sentencia que recurro incurre en vicio de falta de valoración de los medios probatorios, mismo que conlleva a un errado dictado de una sentencia condenatoria en contra de mi representado, por los siguientes:

La sentencia tuvo por hechos probados, que:

b-) La relación laboral finalizó por despido injustificado, por cuanto la demandada dejó de nombrar al señor M.R.íguez, ante los cobros de salario que éste le realizó (hecho no desvirtuado, prueba confesional y declaración de parte del accionante, testimonios de T.H.T. y R.A.B.ños, respaldados en audio; correos electónicos de imágenes 69 a 75).

¡MÁS NUNCA INDICA CUANDO FUE LA FECHA DEL SUPUESTO...

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