Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente21-000381-1113-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

21-000381-1113-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

LEONIDAS DE J.R. .

DEMANDADO/A:

IMPRESIONES DIGITALES ROTULTEC S.A

Voto N° N° 2022000287

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las quince horas cinco minutos del uno de setiembre de dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO DE TRABAJO, promovido por LEONIDAS DE JESÚS REYES, portador del documento de identificación número uno cinco cinco ocho unocero dos cuatro cero cuatro dos nueve contra IMPRESIONES DIGITALES ROTULTEC SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos trece novecientos ochenta y seis, representada por R.B.M., portador de la identidad dos- cero cuatrocientos ocho - cero cero cincuenta y ocho.- Intervienen además el Licenciado Israel M.M., carne profesional del Colegio de Abogados de Costa Rica número 26059, en su condición de Abogado de la Defensa Pública Laboral y la Licenciada M.A.S.B., carne profesional del Colegio de Abogadas de Costa Rica número 29003 en su condición de apoderada especial judicial de la parte demandada.-

Redacta el J..S.Á., y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. Acude el actor a estrados judiciales, a solicitar se condene a la sociedad demandada al pago de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, diez días de vacaciones, aguinaldo proporcional del último período, así como el pago del feriado del veintiséis de julio del dos mil veintiuno como corresponde, de igual manera al pago de los intereses e indexación sobre las sumas pretendidas y ambas costas de esta acción.-

II.- De la contestación y las excepciones planteadas. La demandada fue debidamente notificada de éste proceso, apersonándose al proceso en los términos que constan a imagen 67-70, oponiendo la excepción de Falta de Derecho.-

III.- De la sentencia. El Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, por sentencia número 61-22 dictada a las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en lo que interesa resolvió: "SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda de trabajo promovida por LEONIDAS DE JESÚS REYES contra IMPRESIONES DIGITALES ROTULTEC SOCIEDAD ANÓNIMA, se rechaza la excepción de Falta de Derecho, y en ese tanto se obliga a la sociedad demandada a pagarle al actor por vacaciones el importe de diez días en la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y nueve colones con cincuenta céntimos; por preaviso el importe de un mes en la suma cuatrocientos doce mil ciento noventa y tres colones con noventa y cinco céntimos; por auxilio de cesantía el importe de cuarenta días (40) días en la suma de seiscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho colones, por aguinaldo del último período el importe de ocho punto treinta y tres doceavos (8.33/12) en la suma de doscientos ochenta y seis mil ciento treinta y un colones con treinta céntimos; por el día feriado laborado (veintiséis de julio del dos mil veinte), la suma de treinta y un mil setecientos siete colones con veinte céntimos para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS....Con relación a las costas, se condena a la sociedad accionada al pago de ambas costas de esta acción y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria, las cuales se establecen en la suma de trescientos cuatro mil quinientos cuarenta y seis colones..."-

IV.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación. Resumiendo los motivos de inconformidad se destaca lo siguiente: protesta la relación de eventos demostrados que contiene la sentencia impugnada. Debe tomarse en cuenta que si bien se admite como cierto que el actor en octubre del 2019 laboró algunas semanas para IMPRESIONES DIGITALES ROTULTEC S.A., en labores de albañil, lo hizo en el trabajo en construcción, solamente para el lapso de tiempo que durara la obra para la cual fue contratado, no es constante entonces las personas encargadas de éstas labores no lo hacen en forma constante y permanente para la empresa, ello depende de los contratos que lleguen a la compañía. Cuando se hace alguna contratación la empresa llama a albañiles, carpinteros, soldadores, etc, para ese contrato especifico, cuando ya se termina el contrato se termina la relación ocasional para la cual se contrató, para una obra determinada. Pero aclaro al trabajador se le contrató en su condición de trabajador ocasional para obra determinada, solamente el lapso de tiempo que durara la obra para la que fuera contratado. Cita y transcribe el artículo 27 del Código de Trabajo. Y es el caso que nos ocupa con el señor R., a quien se le aplicó la prórroga tácita de sus labores en el contrato por tiempo definido ya que no podía dejar sin terminar la obra para la cual fue empleado, de conformidad con la anterior cita, no da pie a un contrato de forma indefinida, se trata de un prórroga tácita de su labor por no haber finalizado la obra, para la cual fue contratado. También protesta el evento probado identificado con la letra c.

Lo que sucedió es que el 22 de octubre del 2019 se contrató al actor para una obra determinada, a saber, en una construcción Carretera Caldera-Empresarial del Pacífico, y el mismo trabajador en su prueba confesional admitió que fue contratado para trabajo específico para obra gris en unos bodegones, y el 07 de agosto del 2021 al concluirse el contrato de la empresa constructora se le informó al trabajador, así como también a los demás trabajadores que estaban en la obra, que ya había concluido las labores para las que fueron contratados, el actor no dice la verdad porque casualmente a él se le entregó una nota, que él firmó y aceptó, ya que como había terminado ya el contrato de construcción ya se prescindió de sus servicios, él estuvo de acuerdo y firmó la nota, se fue y no volvió más, nota que se adjunta como prueba para mejor resolver en ésta instancia.

En su línea recursiva, también protesta y objeta el evento probado identificado con la letra e).

El actor no dijo la verdad porque casualmente a él se le entregó una nota, que él firmó y aceptó, ya que como había terminado ya el contrato de construcción ya se prescindió de sus servicios/icios, él estuvo de acuerdo y firmó la nota, se fue y no volvió más, la nota es muy clara al establecer que se \\ ... ha decidido prescindir de sus Servicios ya que se concluyeron las labores para las cuales fue contratado. En el escrito de apelación, inserta una imagen de la carta de despido.

Cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 478 del Código de Trabajo, el cual obliga al empleador a demostrar el motivo del cese de la relación laboral, todo lo cual se cumplió, pero el trabajador no volvió y cual fue la sorpresa que presentó éste proceso laboral en contra de mi representada.

Véase que incluso en la nota se le comunica que su despido se acepta la responsabilidad laboral y se cubriría las prestaciones a que el trabajador tenía derecho, pero él no se volvió a comunicar con la empresa para hacer entrega de sus prestaciones, entablando ésta demanda que no tiene fundamento.

Lo peticionado por el actor es contrario a derecho, a la prueba aportada y al mérito de los autos, ya que de conformidad con el numeral 86 del Código de Trabajo, se puede establecer que el trabajador, al ser contratado como trabajador ocasional para una obra determinada, lo cual fue declarado por el mismo actor al corroborar que para esta empresa solamente I. en esa obra en Caldera, Puntarenas, no debe pagarse los extremos de preaviso ni de cesantía, pues al darse la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada se finalizó la contratación, y de conformidad con éste numeral no cabe responsabilidad patronal en cuanto al pago de cesantía ni preaviso.

De manera similar, reprocha el evento no probado identificado con la letra a) y por el fondo, cuestiona la argumentación de la persona juzgadora sobre el tipo de contratación del actor. En la sentencia se concluyó que era una relación laboral indefinida. Y el recurrente sostiene que era una relación laboral por obra determinada. Califica como errónea apreciación del señor Juez, pues el señor L.R. en la declaración rendida afirmó que él solamente trabajó en esa obra con la compañia demandada, y al firmar la nota donde se comunicaba el cese de sus funciones también se le comunicó que la obra determinada para la cual fue contratado terminó.

Aduce que no puede aplicarse el principio de continuidad laboral al caso del actor. Por el contrario reitera e invoca el párrafo segundo del artículo 27 del Código de Trabajo. Reitera lo manifestado ut supra, que no estamos en presencia de un contrato indefinido, sino que se dio la figura de la prórroga tácita del contrato, por no haber finalizado la obra. Transcribe un extracto del voto número 1498-2018 dictado a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello lo solicitado por el trabajador en cuanto al pago de los extremos de preaviso y cesantía, de igual manera al pago de los intereses e indexación sobre las sumas pretendidas en sus expectativas de derecho, y ambas costas de esta acción no son de recibo.

Por parte de mi representada, la sociedad demandada, sí ha aceptado la relación laboral, que la misma dió inicio en el mes de octubre del 2019 en labores de albañil, pero durante la pandemia hubo meses en donde no existieron contratos, y el siete de agosto del 2021 al concluirse el contrato de la empresa constructora, se le informó al actor que ya había concluido las labores para las que fue contratado, que se le entregó la correspondiente nota de despido, y el actor firmó la misma, aceptando que ya se había concluido el contrato de construcción, y que al ser un contrato por obra determinada el...

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