Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 09-03-2022

Número de expediente21-001003-1202-CJ
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001003-1202-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

E.R.A.R..Í..G.

SENTENCIA N° N° 2022000154

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas treinta y ocho minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C. por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-091720 contra E.R.A.R..Í..G., cédula de identidad número 01-0996-0811.

En virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora conoce en alzada este Tribunal de la resolución emitida por el JUZGADO DE COBRO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.- A las once horas con veintisiete minutos del tres de Junio del dos mil veintiuno.-

Redacta la jueza CARIDAD VARGAS, y;

CONSIDERANDO

I) Mediante la resolución de las once horas y veintisiete minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Especializado de Cobro del segundo Circuito Judicial de Alajuela, se resolvió rechazar el trámite de la presente demanda y ordenar el archivo de la carpeta electrónica.

II-) Contra ese pronunciamiento reclama la parte actora y dentro de los motivos de disconformidad señala el recurrente los siguientes agravios:

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. "

Solicita se declare con lugar su gestión y se continúe con el trámite del proceso.

III) La competencia del Tribunal se encuentra delimitada por los agravios formulados por el apelante, de ahí que se resuelve conforme el motivo específico de inconformidad. Lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artìculos 31.1 y 65.5 del Código Procesal Civil.

IV.- En este orden de ideas, analizado que ha sido el presente asunto, estima el Tribunal que el reclamo no es atendible. Tres son las facultades del juzgador al analizar el escrito inicial de un monitorio conforme a la normativa vigente al momento de resolverse la cuestión:

1) Si cumple los requisitos previstos en el artículo 110.1.1, 111.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, dicta la resolución intimatoria.

2) en caso contrario, procede a tenor del 35.4 y ordena la corrección bajo pena de inadmisibilidad y

3) Declara improponible la demanda conforme el numeral 35.5 del Código Procesal Civil.

Esta última, por motivos lógicos, supone un título original o copia certificada cuando la ley lo autorice, soporte físico, donde se verifica la existencia de la obligación dineraria líquida y exigible. Documento que debe ser firmado por el deudor o en su caso, constituir título ejecutivo por disponerlo así la ley expresamente. Igualmente la obligación no debe tener otra vía legalmente prevista para su cobro. Caso contrario, no es posible tramitar el cobro por la vía sumarísima del proceso monitorio.

V.- En el presente caso, se pretende por parte de la empresa actora, el cobro de un crédito que alega la empresa accionante haberle concedido al deudor y que esté pendiente de pago. Sin embargo, conforme lo resolvió el juzgado a quo, dicho cobro no es admisible en esta vía, por cuanto el documento puesto a cobro no constituye título ejecutivo pues no lo dispone así expresamente la ley. La normativa invocada por el apelante se refiere al contrato de cuenta corriente, tarjeta de crédito y cuenta corriente bancaria, sin que se desprenda en la certificación de contador aportada que el saldo que se pretende cobrar, obedezca a una de esas figuras.

Respecto a este tema a manera de ilustración, se hace necesario citar lo que los Tribunales de la materia han resuelto sobre la reserva de ley en este tema. Así, en un supuesto similar que resulta aplicable a este caso, el Tribunal Primero Civil de San José, resolvió en el voto número 543 de las 9:35 horas del 10 de julio de 2013, en lo que interesa:

".... Como bien lo dice el A-quo, el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permite una norma imperativa, lo que no sucede en este particular. El punto debatido no es la ejecutividad del título, sino la ausencia de una disposición legal que faculte al contador para expedir un documento idóneo donde conste una obligación dineraria líquida y exigible. En ese sentido, en un asunto similar y de reciente data, este Tribunal dispuso: Por las razones dadas en esta instancia, se confirma la resolución apelada. La sociedad C.P.deL.LBE S.A. formula proceso monitorio contra L.P.H.M., el documento base es una certificación de saldos deudores por concepto de alquileres, cuota de mantenimiento e intereses moratorios por atraso en los pagos del local L-103/FF4, ubicado en el mall de Liberia, Guanacaste, emitida por el licenciado F.F.P., contador público autorizado. Este certifica que, con base en los documentos y registros contables que lleva la actora, se cotejó el saldo que al 30 de setiembre del año 2010 adeuda la señora L.P.H.M., por concepto de alquileres, cuotas de mantenimiento, intereses y multas, las cuales se detallan en un recuadro. El artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial dispone que, mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Esta norma se refiere a la existencia de obligaciones de carácter bilateral, es decir donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la accionada es supuestamente deudora, por el estado en que se encuentran las cuentas que dejó al abandonar el local comercial que arrendaba. No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo en los casos expresamente previstos por la ley, y cumpliendo los requerimientos que por jurisprudencia ha establecido La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal, es que las certificaciones de contador público autorizado, respecto de obligaciones dinerarias, pueden servir de base a un proceso como el que nos ocupa. Como lo es el caso de las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito (Artículo 611 del Código de Comercio). En consecuencia, se confirma el auto venido en apelación. Voto número 379-2C de las 08 horas 10 minutos del 11 de mayo de 2011. También, se puede consultar la resolución número 889-4C de las 07 horas 55 minutos del 19 de octubre de ese mismo año...."

VI.- Por otra parte, al tenor de la cita anterior, revisado el documento aportado, tampoco cumple lo previsto en las normas 110.1.1 para constituir un título potencialmente ejecutorio, pues a pesar de contener una deuda líquida y exigible el mismo no viene firmado por el deudor, es decir no proviene de una obligación de carácter bilateral. Consecuente con lo anterior, se confirma la resolución impugnada.

VII.- Tome nota al despacho a quo de que la ley vigente 9342 no prevé el rechazo de plano, sino que dispone un trámite específico para casos como el presente. Artículo 35.5 párrafo final del Código Procesal Civil libro primero titulado "Normas aplicables a todos los procesos".

POR TANTO

Se confirma la resolución recurrida.

B.V.C.V.,

Jueza Decisora

Exp. Nº 21-001003-1202-CJ.-mar-.(898-21)


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D8ZPIQTQ79C61
B.V.C. VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001003-1202-CJ

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