Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Número de expediente20-000433-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

20-000433-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

K.S.S.

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA Nº 258

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las quince horas catorce minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario por prestaciones laborales instaurado por K.S.S., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 07-0178-0814, vecino de Limón; contra C.ón de Desarrollo Agrícola del M.S., representado por el señor M.C.ón S., quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 01-1005-0185. Figuraron dentro de este proceso, la licenciada Victoria Fernández Ríos, como abogada directora del actor, y el licenciado C.án Acuña B.ños, como apoderado especial judicial de la persona jurídica demandada.

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. El actor K.S.S. establece la presente acción para que, en sentencia, se declare, a partir de los hechos contenidos en dicho documento, lo siguiente:

b.- Contestación. La empresa demandada contestó en tiempo y forma la demanda formulada en su contra, lo que hizo en forma negativa, por lo cual solicitó que se deniegue la demanda y se condene en costas a la parte actora. Opuso las excepciones de falta de derecho y de pago.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia N° 2022000217, de las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el J.D.F.C.és S., en lo conducente, resolvió, "POR TANTO: Conforme a las argumentaciones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por K.S.S., en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. En este orden de ideas, se condena a la parte accionada a cancelar a la parte actora las sumas de OCHOCIENTOS MIL COLONES POR CONCEPTO DE AGUINALDO Y CUATROCIENTOS MIL COLONES POR CONCEPTO DE VACACIONES; para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL COLONES correspondientes a los reajustes de los montos cancelados por aguinaldo y vacaciones por concepto de viáticos de alimentación y que no fueron tomados en cuenta como parte de su salario durante el período del 27/02/2012 al mes de julio del 2018. Se rechazan las pretensiones de otorgar ochocientos mil colones por cesantía y cien mil colones por preaviso. En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de exigibilidad del cada monto adeudado y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente - siendo que el artículo referido lo otorga de oficio- se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. A los extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que corresponda, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera. Finalmente, remítase copia certificada a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Tributación para lo que en derecho corresponda. Se rechaza la excepción de pago. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo que se está otorgando en esta sentencia. Se resuelve sin condenatoria en costas. En caso de inconformidad, esta sentencia puede ser impugnada en la forma dispuesta en el Código de Trabajo. N.íquese

d. Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

f.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados contenidos la sentencia apelada. Se omite pronunciamiento respecto a los eventos no acreditados, puesto que no la sentencia apelada no contiene un acápite sobre el particular.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte impugnante recurrió la sentencia venida en alzada por las siguientes razones: "I. Sobre la inexistencia del típico viático porque no hay traslado por parte del trabajador de la empresa a otro lugar y gratuidad en su concesión. Debemos indicar que no existe un pago de viático como se entiende regularmente, realmente el nombre simplemente corresponde a una facilidad para su denominación, pero el beneficio es una ayuda alimentaria. El viático se paga cuando el empleado sale del lugar de trabajo y debe trasladarse a otro punto, lo que conlleva no pueda tomar sus alimentos dentro de la empresa y por ello, se le debe reconocer una suma de dinero para que pueda alimentarse fuera de la empresa, lo que conlleva deba liquidar dicho gasto, pero en el caso concreto no sale de la empresa y se liquida con su presencia misma, si el trabajador está en la jornada necesariamente debe alimentarse, esto es una necesidad humana que no puede pasarse por alto. En cuanto a la naturaleza del beneficio, no podemos dejar de lado su origen, ya que en los años 80 la empresa brindada a los empleados de forma totalmente gratuita la alimentación a sus trabajadores, en un acto de buena fe y sin ninguna intención de remunerar sus labores, es así que existieron diversas quejas porque a algunos no les agradaba la comida, porque llegaba fría o simplemente porque deseaban más variedad y alrededor de finales de los años 90, el Sindicato de Empleados Ferrocarrileros y Portuarios de Limón entraron en una negociación con mi representada para que se mantuviese el beneficio de alimentación pero que en lugar de brindar el alimento propiamente se reconociera una suma de dinero para que los empleados comieran los alimentos de su gusto, manteniendo las mismas características que debían utilizar ese dinero únicamente en sus propios alimentos durante la jornada y que no se brindaba para remunerar sus labores, claramente seguía la naturaleza gratuita que tuvo desde un inicio, fue un acto de buena de fe de la empresa con sus personas trabajadoras. Así las cosas, debemos insistir que el beneficio siempre ha tenido una naturaleza gratuita, nunca fue su propósito remunerar las labores de los empleados sino que fue un beneficio de buena fe y totalmente gratuito por parte del patrono, motivo por el que es imposible brindarle naturaleza salarial, máxime que el voto de las 9:56 horas del 10 de junio de 2021, número 123-2021 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Limón, el cual conocería este caso en alzada, dictaminó en el voto que el beneficio de alimentación denominado viático no tiene naturaleza salarial: A la vez, se rompe con el principio de buena fe, que debe de privar en toda relación laboral, siendo que en virtud de ese componente personal que revisten las relaciones de trabajo y dado que no coexisten solo obligaciones de tipo patrimonial, sino también de tipo personal, como consecuencia del contrato de trabajo, es que sería incorrecto en este caso, pretender que dicho rubro denominado viático, sea considerado salarial, toda vez que su naturaleza, su creación mediante la norma convencional, fue otra, darle un beneficio a los trabajadores a fin de que tuvieran cubierto ese aspecto básico, como es el de los alimentos. Darle otra connotación, es ir más allá de lo que la norma prevee para estos casos, en razón de que sería otorgar un beneficio mayor al que se quizo dar y con un claro perjuicio a la parte empleadora. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal es del criterio que la parte actora no lleva razón en lo pretendido, y así se declara en este asunto. Siendo que el trabajador creyó tener un derecho, se falla este asunto sin especial condena en costas. Por las consideraciones dichas, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus aspectos la sentencia que se recurrió. Es más que claro que la ayuda alimentaria, denominada viático, solamente corresponde a un beneficio a título gratuito que se originó en darle alimentación a los trabajadores, no en acrecentar su salario. II. Sobre la imposibilidad de determinar la nulidad de la cláusula 11 de la Convención Colectiva Convención Colectiva que existe entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón. Consideramos respetuosamente, que el A-Quo no puede determinar la nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva si esto no es parte de las pretensiones en el proceso ni las partes que conformaron dicha convención no han sido traídas al proceso judicial como lo es el propio S. y hasta el MTSS que avaló dicha convención, realmente es un grave error en nuestro criterio, calificar el pago de ayuda alimentaria mal llamado viáticos con naturaleza salarial descalificando la Convención Colectiva por...

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