Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 16-05-2022

Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente190017820929LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

190017820929LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.L.F.B.

DEMANDADO/A:

EMPRESAS CLEVELAND SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA Nº 2022000158

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las 14:17:11 del 16/05/2022.-

Recurso de apelación de sentencia de primera instancia N° 2022000523 de las 11:55 horas del 30 de marzo del 2022 dictada en proceso ordinario laboral establecido por G.L.F.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7-0129-0487, casada, desempleada, vecino de Guácimo; contra EMPRESAS CLEVELAND SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-117809, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma E.M.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4-0149-0910, casada en segundas nupcias, empresaria. A.úan, como abogada de asistencia en representación de la gestionante, la licenciada Y.S.V., carné profesional número 22476 y, como apoderada especial judicial de la sociedad accionada, la licenciada M.ía P.S.órzano V., carné profesional número 22140. Para conocer del presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación G.C., A.U. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO:

1.- SÍNTESIS: Con base en los hechos expuestos, solicita la parte actora: "1. Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos, se decrete 1. la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Trabajo, el cual claramente indica que los derechos y acciones de los empleadores para despedir justificadamente a los trabajadores, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes. 2. El pago de los salarios dejados de percibir desde el despido injustificado y hasta sentencia en firme que así lo ordene, a título de daños y perjuicios, tal como lo estable el artículo 82 del Código de Trabajo. (...) 5. S. se condene a la sociedad demandada al pago de las horas extras generadas a lo largo de la relación laboral, de forma habitual, cinco horas extras por semana laborado, de lunes a viernes, en jornada mixta, en la semana que trabajaba de 11 a.m. a 8 p.m. y las diferencias en las que estas deban ser reconocidas, sea en las vacaciones y aguinaldo de los años 2013 al 2018. 6. S. se condene a la sociedad demandada al pago de preaviso y auxilio de cesantía. 7. Se condene a la sociedad demandada al pago de las obligaciones de seguridad social con respecto a mi persona ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por las diferencias en jornada mixta no contemplada en el pago del importe del ahorro patronal del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementaria, además, una vez que exista sentencia en firme, se le comunique al ente asegurador sobre las omisiones que en cuanto a seguridad social hayan incurrido la sociedad demandada, las cuales constituyen infracciones a las leyes de trabajo. 8. S. se condene a la sociedad demandada al pago de ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento. 9. S. se condene a la sociedad demandada al pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia, asimismo, la indexación correspondiente.". (Escrito de demanda asociado a las 09:12 horas del 27/12/2019, visible en imágenes 17 a 25 del expediente electrónico en formato pdf, orden ascendente. En la audiencia oral, la parte actora reconoce el pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, de tal forma que ya no pretende estos derechos irrenunciables).

Por su parte, la sociedad demandada, debidamente notificada, contestó la acción negativamente, oponiéndose a las pretensiones deducidas. Interpone la excepción de falta de derecho. Solicita la representación legal de la parte accionada: "1- Que rechace en todos sus extremos la demanda interpuesta por la actora. 2- Que se le condene al pago de ambas costas." (Memorial de contestación incorporado a las 16:47 horas del 23/07/2020, visible en imágenes 59 a 67)-

2.- RESOLUCIÓN APELADA: El Juez de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia N° 2022000523 de las 11:55 horas del 30 de marzo del 2022, en lo que interesa resolvió: Razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por G.L.F.B., titular de la cédula de identidad número 7-0129-0487, contra EMPRESAS CLEVELAND SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-117809. Se acoge la excepción de falta de derecho respecto de los reclamos de horas extra, ajustes en el pago de vacaciones y aguinaldos, comunicación del fallo a la CCSS y operadora de pensiones; mientras que se deniega la defensa respecto de las demas pretensiones. Se condena a la sociedad accionada a cancelar a favor de la actora, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES, por concepto de un mes de preaviso. La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO COLONES, por concepto de 150.5 días de auxilio de cesantía. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA COLONES, por concepto de seis meses de salarios caídos a título de daños y perjuicios. Deberá la parte accionada pagarle intereses a la actora sobre el total de la condenatoria a partir de la finalización laboral, sea 11 de diciembre de 2019 y hasta el dictado de esta sentencia, sea, 30 de marzo de 2022, los cuales se calculan, al tipo de tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada liquide el período restante hasta el efectivo pago. Una vez efectuado el cálculo, tenemos que, debe cancelar la parte demandada a favor de la parte actora, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES, por concepto de intereses legales. Se obliga a la demandada a cancelar a favor de la actor los extremos económicos otorgados en esta sentencia (principal, sin tomar en cuenta intereses, ni costas), actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor de la Gran Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje (INEC), desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea 27 de noviembre de 2019 hasta un mes antes del efectivo pago. Considera el suscrito que esta adecuación no admite liquidaciones parciales, como sí ocurre con los intereses. En la indexación se considera un IPC inicial y un IPC final, por lo que hacer el cálculo dos veces podría generar una doble condena a cargo del demandad. Por ello, se reserva esta liquidación, para la etapa de ejecución de sentencia, a gestión de parte.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras por concepto de honorarios de abogado en un quince por ciento del importe de la condenatoria (incluidos intereses). Consecuentemente, debe pagar la parte demandada por concepto de quince por ciento de costas personales, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA COLONES. Una vez que se deposite la suma en la cuenta automatizada del asunto, se realizará la distribución de estas costas personales, tal y como lo dispone el artículo 454 del Código de Trabajo." (Sic).-

3.- RECURSO DE APELACIÓN Y AGRAVIOS: Contra la resolución que aquí se cita, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que fundamenta con dos argumentos que de seguido se resumen:

PRIMERO: Se muestra inconforme con la aplicación de la ley y la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la potestad sancionatoria del patrono, aduce que no se realiza un análisis integral de los elementos de prueba y se resuelve el punto con un análisis simple de los hechos y del artículo 414 del Código de Trabajo, invocando un antecedentes jurisprudenciales de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sostiene el argumento que el patrono a la hora de sancionar con despido por falta grave, debe realizar un análisis contemporáneo de la comisión de la falta y la sanción respecto a la magnitud y gravedad verificando la relación de causa y efecto entre los hechos de la falta y la sanción de despido, agrega que el ordinal 414 del Código de Trabajodispone que el mes de prescripción para sancionar las faltas corre a partir de la comisión de la falta o del conocimiento patronal de los hechos, debiendo existir una comprobación de la relación causa y efecto entre los hechos y el despido, los hechos por los que sanciona a la actora se dieron el domingo 10 de noviembre, día en que las oficinas se encuentran cerradas, de manera que se tuvo conocimiento de la falta hasta el día siguiente el lunes 11 de noviembre, día en que sugiere la demandada, que comienza a correr el plazo de prescripción hasta el 11 de diciembre en que se materializó la sanción de despido, aún dentro del mes calendario, además refiere, lo que se dio fue un hurto en la tienda, lo que por si solo no acarrea el despido de la actora, sino que se debió realizar una investigación para sentar responsabilidades con la revisión del video y no fue sino hasta que la empresa tuvo el reporte de monitoreo el 06 de diciembre que se enteraron de la responsabilidad de la actora y por ende, es a partir de esa fecha en que corre el plazo de prescripción del que se refiere el ordinal 414 del Código de referencia.

SEGUNDO: Acusa la demandada una erróneo análisis de la prueba y supuestos que justifican el despido sin responsabilidad patronal, refiere que la sentencia...

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