Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Número de expediente18-000653-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

18-000653-1203-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

COOPESANRAMON R L

DEMANDADO/A:

SANDRA MARIA NARANJO ZUMBADO

Resolución número N° 2022000468

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas tres minutos del catorce de junio de dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), EXPEDIENTE NÚMERO 18-000653-1203-CJ, de COOPESANRAMÓN R.L. contra S.M.N....Z..

Redacta la jueza A.U.; y

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho, la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo en sentencia: la cancelación de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES EXACTOS, de capital, más el monto de intereses moratorios de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, por el período de once de setiembre del dos mil dieciséis al treinta de abril del dos mil dieciocho, con una tasa de interés fija del veintiséis exactos por ciento mensual, los intereses posteriores a partir del uno de mayo del dos mil dieciocho a la tasa de interés fija pactada en el documento base del veintiséis exactos por ciento mensual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto. (ver demanda en imagen 2 a 6).-

II.- La parte demandada se apersonó, se opuso a la demanda e interpuso la excepción de prescripción (ver imagen 53), la cual fue resuelta en sentencia 2019001495, de las diez horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que se modificó parcialmente el auto intimatorio y se declararon prescritos los intereses del 11 de setiembre de 2016 al 06 de enero de 2018. Dicha sentencia no fue recurrida y adquirió firmeza (ver imagen 99). En razón de que posteriormente se apersona al proceso la entidad anotante, siendo que se da audiencia sobre el pacto de retroventa reclamado, es que el actor interpone excepción de falta de exigibilidad y prescripción.-

III.- La sentencia de primera instancia n°2021004238, dictada por el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), a las 10:11 horas del 29 de octubre del 2021 (ver imagen 288), resolvió:

"(...) Se rechaza la excepción de prescripción. Se acoge la excepción de falta de exigibilidad, se rechaza el cobro de veintitrés millones de colones planteado por Coopesanramon R.L en fecha 05 de mayo de 2021. Se resuelve sin especial condena en costas. ()" sic.-

IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Antes de entrar a conocer del recurso de apelación que interpuso la recurrente, y resolver lo que en derecho corresponda, es necesario tomar en cuenta que, según la normativa contenida en el acápite 65.6 del Código Procesal Civil, esta Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia, no pudiendo entrar a conocer de aquellos que no hayan sido objeto de inconformidad o alegato de las partes.-

V.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la anotante. Se procedió a revisar el procedimiento, siendo presentado en tiempo, y sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes (artículo 67.6 del Código Procesal Civil).-

VI.- HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos tenidos como demostrados, al ajustarse a los autos.-

VII.- AGRAVIOS: La parte indica en su recurso:

"(...) Primero: En la resolución recurrida se niega la validez que tiene el contrato suscrito entre la Cooperativa y la señora S.N.Z., donde se observa que el traspaso de la propiedad a su nombre se realizó de manera condicionada, puesto que la venta se llevó a cabo por la suma de veinticinco millones de colones, donde la señora S. pagó únicamente un monto de dos millones de colones, con la condición de pagar los veintitrés millones de colones restantes en el plazo de seis meses, de lo contrario, la señora devolvería el bien a la cooperativa, es decir, la propiedad de la provincia de Alajuela matrícula número trescientos siete mil quinientos setenta y cinco cero cero cero. Segundo: En la resolución también se indica que la deuda de veintitrés millones contraída por la señora S. no es líquida y exigible por no haber recibido los veintitrés millones de parte de la Cooperativa, sin embargo, el contrato suscrito es ley entre las partes y la propiedad continúa siendo garantía real de una deuda de veintitrés millones de colones. El contrato sigue teniendo validez, independientemente de que el pacto de retroventa no se haya ejecutado con anterioridad. Tercero: La resolución recurrida le resta importancia a la prioridad que tiene una garantía real sobre una personal. El contrato establecido entre las partes goza de publicidad registral, y se encuentra inscrito a citas Tomo: DOS MIL QUINCE, Asiento: NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCEConsecutivo: CERO UNO, Secuencia: CERO CERO CERO CINCO, Sub secuencia: CERO CERO UNO y se prueba con la escritura 432 del tomo diez del notario M.V.P., que se adjunta debidamente certificada, por lo tanto es exigible. (...) PRETENSIÓN 1. Se solicita se revoque la resolución de las diez horas once minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. 2. Se solicita a su autoridad, que en razón del Art. 11.2.2 del Código Procesal Civil, se valore que la escritura es título ejecutivo con prioridad sobre el pagaré que se pretende cobrar, dado que la deuda para con la Cooperativa está respaldada con una garantía real debidamente publicitada, que es la misma propiedad, mientras que, el pagaré que se pretende cobrar es una garantía personal para con el actor de este proceso. Por tanto, se solicita se tenga como crédito preferente el crédito de la Cooperativa. 3. En razón de lo indicado se solicita se declare el derecho de la Cooperativa a cobrar el monto de veintitrés millones de colones respaldado por el pacto de retroventa inscrito. (...)" sic.-

VIII.- CASO EN CONCRETO: Analizado el recurso presentado por la anotante en este proceso, este Tribunal es del criterio que se debe declarar mal admitido. Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación se regulan en el Título Segundo, C.ítulo Cuarto, S.ón II, a partir del numeral 65 del Código Procesal Civil, y si bien es informal, el artículo 65.5 procesal exige que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de los resuelto exponiendo de manera diáfana los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo, siendo que los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. Es decir, la parte tiene que explicar de manera argumentada, por qué se incurre en un yerro en la sentencia, cómo ello constituye un agravio o un quebranto a sus intereses, y cuál debería ser la forma correcta de resolver el asunto, de modo que el Tribunal cuente con un marco adecuado que oriente su análisis, pero sobre todo, que delimite adecuadamente su competencia, ya que expresamente se impide al órgano de alzada salirse del marco del debate que fijen las partes desde el momento de la interposición del recurso. Se denota que el recurso de apelación no presenta agravios contra el auto impugnado, tampoco lo fundamenta y lo único que hace es repetir lo que se indicó en la sentencia. No refiere lo que le perjudica ni el porqué no está de acuerdo con la decisión del A quo. En virtud de lo anterior, y siendo que no se expresan agravios en el recurso de apelación, se debe declarar mal admitido por falta de fundamentación.-

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, se declara el recurso de apelación interpuesto por la parte interviniente, MAL ADMITIDO por no contener agravios y falta de fundamentación.- NOTIFÍQUESE.-

Elena Alfaro Ulate

Edgar Echegaray Rodríguez J.é M.G.ález Molina

Jueces

Exp. N° 18-000653-1203-CJ.-mar-.(112-22)

MRODRIGUEZJ


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E.A.U. - JUEZ/A DECISOR/A


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E.L.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


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J.M.G. MOLINA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000653-1203-CJ

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