Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente19-005035-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
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EXPEDIENTE:

19-005035-1205-CJ - 2

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

DANIEL FUENTES UJUETA

VOTO N° 403-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas veintinueve minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial Guanacaste (Liberia) con el número de expediente 18-005055-1205-CJ, establecido por BANCO DE COSTA RICA, contra JOSÉ PABLO SALAS SEGURA. Como apoderada general judicial del banco actor, interviene la licenciada L.R.C.C. y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado M.M.ínez M.éndez.

Se conoce RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte accionada contra la aprobación del remate, resolución dictada a las 11:18 horas del 12/10/2021.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

i. Antecedentes. Mediante resolución dictada a las 11:18 horas del 12/10/2021, el Juzgado de primera instancia, resolvió:

"De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las diez horas del doce de agosto de dos mil diecinueve. En la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando RESERVAS Y RESTRICCIONES, CITAS: 73-19202-01-0902-001, se adjudica al BANCO DE COSTA RICA el bien inmueble rematado, sea la finca del partido de GUANACASTE, matrícula número 64842 derecho 000. Se ordena cancelar los siguientes documentos: PRACTICADO CITAS: 800-489901-01-0001-001, PRACTICADO CITAS: 800-503129-01-0001-001,PRACTICADO CITAS: 800-506855-01-0001-001, PRACTICADO CITAS: 800-509551-01-0001-001, PRACTICADO CITAS: 800-627582-01-0001-001, PRACTICADO CITAS: 800-628774-01-0001-001, PRACTICADO CITAS: 800-660469-01-0001-001, HIPOTECA DE PRIMER GRADO CITAS: 2012-00549-01-0002-001, HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO CITAS: 2018-314007-01-0001-001 Y LA DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA CITAS: 800-549064-01-0001-001. Verificada la firmeza de la presente resolución, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien inmueble rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual se autoriza a la notaria pública licenciada L.R. DE LA TRINIDAD CAMPOS CAMPOS. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en la debida puesta en posesión al BANCO DE COSTA RICA el bien inmueble citado supra. Para tal efecto; se comisiona a la POLICÍA DE PROXIMIDAD DE CAÑAS. Una vez firme la presente resolución y, no habiendo sido recurrida, a solicitud de la PARTE ACTORA se expedirá el oficio para la puesta en posesión, el cual presentará la parte interesada ante la Autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique" (sic).

ii. Admisibilidad. En la resolución que aquí se recurre, se aprobó el remate celebrado a las 10:00 del 12/08/2019. En memorial incorporado al expediente electrónico el 12/10/2021 17:31:34, la parte accionada apelante se muestra inconforme con la aprobación del remate. Del artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra ese pronunciamiento, es por ello que el recurso resulta admisible. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día, lo que se cumple. Hay que tomar en cuenta que las partes fueron notificadas a los medios señalados el 12/10/2021. En el caso concreto, el plazo para presentar la apelación inició el 14/10/2021 y venció el 18/10/2021. Siendo que la parte demandada presentó recurso de apelación el 12/10/2021 a las 17:31:34, debe tenerse por interpuesto dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación del recurso, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de oportunidad y fundamentación.

iii. Agravios. Se alza el demandado contra la resolución que aprueba el remate.

Por razones prácticas, se transcriben los agravios expuestos:

"Inconforme con la resolución dictada por este despacho a las once horas con dieciocho minutos del doce de Octubre del dos mil veintiuno interpongo recurso de apelación por las siguientes razones:

Establece el artículo 168 de la Ley 9342 Código Procesal Civil

ARTÍCULO 168.- Oposición En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

Sobre los aspectos relativos a la falta de exigibilidad y ejecutividad del título que se interpuso en su gestión de conformidad con la norma transcrita, es oportuna, ese era el momento procesal oportuno, y con la resolución que aquí se impugna se quebranta lo dispuesto en el artículo 168 mencionado, que le otorga ese derecho procesal al demandado.

1. Previamente a resolver si se aprueba o no el remate, la autoridad recurrida estaba en el deber de tramitar y resolver en audiencia oral, el incidente de falta de exigibilidad y ejecutividad interpuesto y de ordenar se evacuara la prueba confesional y declaración de parte ofrecida como sustento del mismo, al no tomar la decisión de resolver contra lege, resolviendo la aprobación del remate sin cumplir con esa ordenanza procesal, se pone de manifiesto la renuncia del despacho de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 154 de la Constitución Política, violándose de esa manera el Debido Proceso Judicial y el Derecho a la Defensa en perjuicio de mi representado.

2. Corresponde a este Tribunal de alzada, ordenar se enderezcan los procedimientos y ordenar la revocatoria y nulidad del auto impugnado que aprueba el remate en tales condiciones, y ordenarle y recordarle a la autoridad recurrida, su deber de sujetarse a las normas procesales contenidas en la legislación vigente y que proceda a tramitar como correspondía con el Incidente de Falta de Exigibilidad y falta de ejecutividad, evacuando las pruebas propuestas del mismo.

Ahora bien, siendo, que nos encontramos ante un contradictorio procesal por las razones mencionadas, sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad también de cumplir con lo estipulado en el artículo 165 del Código Procesal Civil me permito fundamentar los motivos de nulidad que se han venido alegando conforme lo indica el artículo 168 de dicha Ley y los motivos de nulidad del auto impugnado. En primer orden debo indicar, que el auto impugnado debe ser revocado y/o anulado por ser producto de la violación flagrante al debido proceso judicial y al artículo de cita. Esa violación causa el incumplimiento del deber de sujeción a la ley que está obligada la autoridad jurisdiccional al tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Carta Magna.

Ahora bien, sobre el tema, también de los motivos por los cuales, no debió tramitarse este expediente por la falta de exigibilidad y ejecutividad del título base de esta acción, me permito retomar esos temas de la siguiente manera: Consta de la información acreditada en autos que mi representado es el propietario del inmueble cuya hipoteca se ejecuta en este proceso, de allí nace su interés y su legitimación para argumentar los siguientes aspectos.

1. Consta del presente expediente judicial, que la parte actora, presentó como título ejecutivo base de esta acción, la escritura de hipoteca a la que hace referencia la certificación literal emitida por ese Registro.

2. Consta de la certificación literal aportada en autos, que la base del remate, tenía que ser el CAPITAL ADEUDADO y en la demanda se estableció un saldo adeudado, saldo que no ha sido aprobado por su autoridad a pesar de que en la resolución que aquí se impugna afirma que el monto por el cual se señaló remate es el capital adeudado, basándose únicamente en las afirmaciones del deudor y provocando un desequilibrio procesal, en cuanto a la violación de trato igual que tiene derecho mi representado, RAZON SUFICIENTE, para afirmar que no se podía señalar para remate sin previamente cumplir con ese requerimiento.

3. Finalmente, la resolución objeto del presente recurso adolece de un defecto grave, a saber, por un lado reconoce la existencia del arrendamiento así como el hecho de la propiedad no solo se sacó a remate soportando dicho arrendamiento citas 2021-261649- 001, sino que además la aprobación del remate y la resolución que es objeto de este recurso, reconoce la existencia y el hecho de que el inmueble debe soportarlo y sin embargo, ordena comisiona a la policía de proximidad para desalojar el inmueble lo cual es una evidente y clara contradicción de base que por sí sola debería también ameritar la NULIDAD de la resolución objeto del recurso por cuanto genera absoluta indefensión para los inquilinos del inmueble y violenta de manera flagrante sus derechos, concretamente la protección que establece el numeral 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

ANALISIS JURIDICO

Fundamento el presente en los artículos 165, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. Puesto que en razón de lo expuesto por esta representación líneas atrás, resalta que a mi representado se le lesionó su derecho de defensa y al debido proceso. Lo que se argumenta encuentra asidero en la presente resolución cuando el juzgador adjudica el bien rematado sin antes haber resuelto la oposición y tampoco convocó a las partes a la evacuación de la prueba.

PRUEBAS

DOCUMENTAL: todo el expediente judicial en...

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