Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 15-07-2022

Fecha15 Julio 2022
Número de expediente18-002153-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

18-002153-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.E.C. OVIEDO

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

VOTO N° 219-01-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las quince horas cincuenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 18-002153-0505-LA, por A.E.C.O., mayor, casada, educadora, vecina de Santa Bárbara de H., cédula de identidad 2-0515-0703; contra el Ministerio de Educación Pública. Intervienen el licenciado C.C.M., carnet profesional 12893 como apoderado especial judicial de la parte actora y la procuradora I.B.ños Salas como representante de la parte demandada.

Redacta la J..B.A.,

CONSIDERANDO:

I. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 583.8 y siguientes del Código de Trabajo, conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto contra resolución de liquidación de las 11:14 horas de 06 de mayo de 2022 del Juzgado de Trabajo de H.. Se ha revisado el procedimiento en atención a lo señalado por el artículo 592 del mismo texto y no se encuentran vicios esenciales en el proceso, que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

II. Manifiesta la representación de la parte demandada que:

" La resolución de comentario establece por concepto de indexación la suma de ¢ 48.616,06 desde el día 27 de octubre de 2018 hasta el 12 de agosto de 2020, no obstante, tanto las fechas como el monto devienen erróneos porque la Sentencia de Primera Instancia N° 0038-2019 de 09:39 de 14 de enero de 2019 emitida por el Juzgado de Trabajo de H. establece cancelar los extremos económicos principales entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Y no como erróneamente lo establece la Resolución de Liquidación de Intereses impugnada.

De conformidad con lo anterior, el monto correcto por concepto de indexación calculado sobre le monto principal de ¢2.235.903,50 desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 12 de julio de 2020, corresponde la suma de ¢48.709,06"

III. Vistos los alegatos planteados, lleva parcialmente razón la recurrente en su reclamo. En efecto, la sentencia de primera instancia n°0038-2019 de las nueve horas y treinta y nueve minutos del catorce de enero del año dos mil diecinueve, sobre la indexación dispuso lo siguiente:

"Por tanto: ... T.én, se calculará de forma parcial la indexación, del período veintisiete de octubre del año dos mil dieciocho al día de hoy, cálculo que no se podrá realizar hoy, ya que no se cuenta con el IPC final, el cual lo aporta el Banco Central de Costa Rica. No obstante, se le hace ver a las partes que la indexación seguirán corriendo hasta que se cancele el total del principal...".

Éste órgano en voto n°73-01-2019 de las once horas veinte minutos del diez de abril del año dos mil diecinueve, confirma lo resuelto. Entonces, si el depósito de lo adeudado se realiza el 12 de agosto del 2020 según consta en autos, de acuerdo con los parámetros dispuestos en el considerando VI párrafo final de la sentencia, en concordancia con lo que señala el párrafo segundo del artículo 565 que se cita, el período de cálculo de la indexación va del 27/10/2018 al 12/7/20, tal y como lo señala la parte recurrente. Sin embargo, el monto calculado sobre la base de un capital de ¢2.235.903,50 por la suma de ¢48.616.74 colones no puede modificarse para otorgar una suma mayor de ₡48.709,06 colones, porque en virtud de la reformatio in pejus la impugnación sólo puede considerarse en lo desfavorable al recurrente y en este caso, acceder a lo anterior representa una carga mayor para quien recurre. De allí que conforme lo señalan los artículos 589 oración final del Código de Trabajo y 65.6 del Código Procesal Civil, lo procedente en este caso es modificar el período de cálculo y confirmar el monto otorgado.

IV. Voto salvado de la Jueza A.M.: Con respeto del criterio de mis compañeras, disiento del mismo y salvo el voto como sigue. Debe declararse mal admitido el recurso de apelación. En materia laboral, aplica el principio de taxatividad de los medios de impugnación, el cual supone que las resoluciones judiciales únicamente podrán ser combatidas a través de los recursos expresamente dispuestos para ello. En ese sentido, el artículo 428 in fine del Código de Trabajo, expresamente dice: “En todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código”. En igual sentido, el artículo 583 del mismo cuerpo normativo, inicia diciendo “(...)únicamente son apelables las resoluciones que (...)” y establece una lista de autos apelables, en la cual no se contempla aquél que se pronuncia sobre la liquidación de intereses, liquidación de indexación, ni sobre la tasación de costas. Adicionalmente, el Código de Trabajo no confiere recurso de apelación para combatir ese tipo de resoluciones en otra norma. El pronunciamiento sobre liquidación de indexación, no constituye propiamente una sentencia dentro de la etapa de ejecución de este proceso, ni mucho menos se trata de un pronunciamiento final en el proceso de ejecución de sentencia, por el contrario, se puede conocer tantas liquidaciones, como se requieran dentro de un proceso, por lo que el pronunciamiento que se emita sobre la gestión no tiene ese carácter final en la etapa de ejecución. (ver en tal sentido votos de este mismo Tribunal 311-2021 de las 08:05 horas del 17/11/2021, 331-2021 de las 14:50 del 13/12/2021). De manera que al carecer el auto impugnado de ese remedio procesal, procede declarar mal admitido el recurso de apelación.

POR TANTO:

En lo que ha sido motivo del recurso, POR MAYORÍA se modifica la resolución recurrida en cuanto al período de cálculo de la indexación y en su lugar se establece del 27/10/2018 al 12/7/20. En lo demás se confirma. La jueza A.M. salva el voto y declara mal admitido el recurso.

JSOLISHE

Msc. Karol Baltodano Aguilar

Jueza

Msc. X.A.M....M.. M.S.G.L....J. Jueza

- Código Verificador -
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W9N4EUXL45861



Documento firmado por:

K.B.A., D..

.M.S.G.L., DECISOR/A
X.A.M., DECISOR/A

EXP: 18-002153-0505-LA

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