Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 16-09-2022

Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente19-000094-1342-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000094-1342-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR:

JUSTO A.G.O.

DEMANDADO:

STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N°265-01-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral, número 19-000094-1342-LA, establecido en el Juzgado Mixto de Sarapiquí por J.A.G.O., quien es mayor, casado, trabajador agrícola, vecino de H., Sarapiquí, Puerto Viejo, cédula de identidad 2-0511-0530, contra S.F.C. de Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-101-105181, representada por su apoderado general judicial J.C.R.Z., quien es mayor, portador de la cédula de identidad número 1-0609-0378.- Intervino en el presente proceso el licenciado W.A.F.C. carné de abogado número 9009, como apoderado especial judicial de la parte actora y el licenciado M.A.C.V., carné de abogado número 24049 como apoderado especial judicial de la demandada.

Redacta el juez López C., y;

CONSIDERANDO

I.- BREVE RESUMEN DE LOS ASPECTOS DEBATIDOS EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE: En su escrito de demanda, el actor, sea el señor J.A.G.O., manifestó que labora para la sociedad demandada en finca Z.í Dos, en Puerto Viejo de Sarapiquí, donde se desempeña en labores agrícolas, con un salario quincenal y un horario de lunes a sábado, de las cinco de la mañana a las tres de la tarde y con un salario mensual de quinientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y siete colones aproximadamente. Afirma que la empresa le desmejoró el salario por motivo de discriminación y persecución sindical, ya que no hay razones de peso para el rebajo, porque ha cumplido con las tareas en las áreas asignadas y es hasta la fecha que sigue recibiendo un salario desmejorado debido a que estuvo incapacitado dos veces, desde agosto a setiembre, y luego a diciembre y considera que la actuación de la empresa es una medida de presión para que renuncié a su trabajo, principalmente por las incapacidades que ha tenido y por su afiliación sindical, que ahora lo tienen trabajando en varias labores. Reclama originalmente por desmejora salarial, la suma de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos veinticinco colones con veintiocho céntimos y según aclaración realizada en la audiencia oral, redujo su pretensión a los meses de agosto de dos mil dieciocho a mayo de dos mil diecinueve por la suma de un millón quinientos ochenta y ocho mil trescientos diecinueve colones con veinte céntimos. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar la demanda, se condenara a la parte demandada al pago de la desmejora salarial, así como los intereses legales y ambas costas del proceso. La sociedad demandada contestó negativamente la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. El señor J. de Trabajo de Sarapiquí declaró con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones.

II.- Luego de haber leído y analizado el texto de la sentencia de primera instancia, esta cámara colegiada laboral, por mayoría de sus integrantes, ha tomado la decisión de anular la sentencia de primera instancia, con base en los motivos que, de seguido, se indicarán y no habrá necesidad de analizar, por el fondo, los agravios en los cuales se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Esto se debe a que algunos de los hechos probados que contiene el veredicto impugnado no cumplen fielmente con lo dispuesto en el artículo 560 párrafo tercero, oración segunda, del Código de Trabajo y sus reformas, en cuando a que, en tales hechos demostrados, no se indicó, como así debió haberlo hecho el señor J. A quo, los criterios de valoración empleados, para lo cual debió haberse dejado constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. En efecto, nótese cómo en el hecho demostrado número tres, el señor J. A quo indicó frases tales como "se acredita con la documental de imagen 117", "consta en imágenes 123 a 126" y "aviso de accidente de imagen 58, boleta investigación accidente 59, declaración trabajador accidentado f. 60", pero brillan por su ausencia los ya mencionados criterios de valoración empleados. Por su parte, en el hecho probado número cuatro, de la sentencia impugnada, el señor J. de primera instancia indicó "consta en la prueba documental de boletas de incapacidad", lo cual evidencia la misma omisión precitada. Luego, en el hecho probado número cinco, el señor J. de Trabajo de Sarapiquí citó las imágenes 122 y 68, pero no identificó el medio probatorio y tampoco expuso los respectivos criterios de valoración, en los términos supra indicados. En el hecho probado número siete, el señor J. de primera instancia hizo alusión a las "planillas CCSS" , pero hicieron falta los criterios de valoración de ese medio probatorio. Finalmente, en el hecho probado número ocho de la sentencia de primera instancia, el señor J. A quo se apoyó en la "certificación de planillas de la CCSS y boletas de pago de imágenes 94 a 101", pero omitió toda referencia a los criterios de valoración de esas pruebas. Las omisiones anteriores no solamente revelan un incumplimiento grave de los requisitos estructurales que debe tener la sentencia en el proceso laboral sino que, además de eso, causan indefensión a las partes, porque al no consignarse los criterios de valoración de los medios probatorios que le dan soporte al elenco de hechos probados de la sentencia, las...

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