Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente20-000256-0386-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

20-000256-0386-CI - 4

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR/A:

J.A.D.J.A. ALVARADO

DEMANDADO/A:

TRANSPORTES LA PAMPA LIMITADA

R.ón número 170-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintidós.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO SUMARIO DE DESAHUCIO que se tramita en el Juzgado CIvil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil) con el número de expediente 20-000256-0386-CI, establecido por J.A.A.A. contra TRANSPORTES LA PAMPA LIMITADA, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor J.E.P.T.. Las partes son de calidades y domicilios conocidos en autos. Intervino la L.da. E.A.án M., carné de agremiada número 10.737, en su condición de abogada directora de la parte actora, así como el L.. M.E.P.G.érrez, carné de agremiado número 11.440, en su condición de abogado director de la parte demandada.

Redacta el J. RAMOS CHAVARRÍA; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. a) Mediante resolución N° 2021000208 de las 10:37 horas del 23/06/2021, el despacho de instancia homologó acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en los siguientes términos:

"1) Las partes acuerdan mantener el contrato de arrendamiento entre el actor J.A.A.án A. y Transportes La Pampa LTDA hasta diciembre del año 2022, teniendo la parte demandada como plazo para desalojar el inmueble hasta el día 31 de diciembre de 2022. 2) Las partes convienen en establecer una renta de TRESCIENTOS MIL COLONES MENSUALES más el impuesto al valor agregado, a partir de julio de 2021 y hasta diciembre de 2022, que será pagada los días PRIMERO DE CADA MES, en la misma forma en que se ha venido realizando el pago, sea mediante la modalidad de transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la señora A.M.ía del C.A.C., cédula de identidad número 500510402. 3) Las partes acuerdan firmar un contrato de arrendamiento bajo los mismos términos, a más tardar el día 30de junio de 2021. 4) Las partes se encuentran de acuerdo y se dan por satisfechas la pretensiones reclamadas en este proceso. 5) Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo conciliatorio y convienen en que las costas procesales y personales serán cubiertas por cada una de las partes".

b) Mediante memorial incorporado al expediente electrónico el 08/07/2021 09:36:04, la parte actora acusó que la demandada incumplió con el convenio conciliatorio, pues á esa fecha no había cancelado el monto por concepto de alquiler al que se comprometió.

c) Ahora bien, el señor juez del Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), L.. R.F.E.Q., mediante resolución de las 13:59 horas del 20/09/2021, en lo que interesa, resolvió:

"Existe dentro del presente proceso acuerdo de homologación número 2021000208, en el punto número dos se indicó " 2) Las partes convienen en establecer una renta de TRESCIENTOS MIL COLONES MENSUALES más el impuesto al valor agregado, a partir de julio de 2021 y hasta diciembre de 2022, que será pagada los días PRIMERO DE CADA MES, en la misma forma en que se ha venido realizando el pago, sea mediante la modalidad de transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la señora A.M.ía del C.A.C., cédula de identidad número 500510402; por su parte, siendo que el pago correspondiente a la renta del mes de Julio del 2021 fue realizado por la parte demandada el día 21 de Julio del presente año, se observa claramente que el plazo otorgado en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbarnos y Suburbanos para la realización de dicho pago ha transcurrido sobradamente, y siendo que la naturaleza del presente proceso es el desalojo del demandado del bien inmueble en arriendo, por lo que de conformidad con el artículo 104.5 del Código Procesal Civil, habiendo incumplido la parte demandada con lo acordado mediante SENTENCIA N° 2021000208, póngase en efectiva posesión del inmueble matrícula de la provincia de Guanacaste Folio Real 44208-000 a la parte actora, para tal efecto se comisiona a la Delegación de Policia de Liberia. Expídase oficio a la autoridad policial indicada" (sic).

d) Contra dicho pronunciamiento, la parte accionada interpuso recurso de apelación, en los términos visibles en memorial incorporado al expediente electrónico el 22/09/2021 01:50:42.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. La parte demandada planteó recurso de apelación en contra de la resolución de las 13:59 horas del 20/09/2021 dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (Materia Civil), por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

En el caso concreto, la resolución recurrida ordenó la entrega del inmueble arrendado a la parte actora en razón del impago oportuno de la renta correspondiente al mes de julio de 2021. Considera esta Cámara de Apelaciones que lo resuelto se adecua a lo previsto en el numeral 67.3.13 del Código Procesal Civil y, por ende, la resolución es apelable.

En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 67.1, párrafo segundo, del Código Procesal Civil vigente corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009). En el caso concreto, las notificaciones fueron transmitidas a todas las partes el día 20/09/2021 por medio de correo electrónico (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico).

Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En consecuencia, la notificación a todas las partes acaeció el 21/09/2021, por lo que el plazo para apelar corrió del 22/09/2021 al 24/09/2021. Se logra constatar que la parte disconforme presentó su recurso el día 22/09/2021 01:50:42, sea dentro del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en su recurso la parte apelante expuso las razones por los cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte demandada se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia. Por economía, se procede a transcribir el recurso respectivo:

"El suscrito, J.E.P.T., en autos conocido como representante de la compañía demandada, ante su autoridad con el debido respeto me presento a manifestar: Por este acto me doy por notificado de la resolución de las trece horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de setiembre de 2021, la cual extrañamente no nos fue notificada al correo ofrecido y a la vez interpongo recurso de apelación para ante el Superior con fundamento en el inciso 13) del articulo 67.3 del Código Procesal Civil.

Sobre el particular debo indicar que como puede observarse consta en el expediente que con fecha 23 de julio de 2021 me apersoné al proceso, aportando el comprobante de depósito de ese mes, el cual había sido realizado el día veintiuno.

Según establece el artículo 103.3 del citado Código todo proceso sumario se substanciará con una audiencia, siendo que en el caso que nos ocupa el Juzgado de Instancia omitió dar la audiencia respectiva sobre nuestro escrito a la parte contraria, violentando con ello el debido proceso y el principio del contradictorio que debe regir todo proceso civil, convirtiéndose en J. y parte ya que interpretó,analizó y resolvió de manera unilateral, sin tomar en cuenta la versión o la posición de la otra parte en cuanto al pago.

Lo anterior lo decimos por cuanto si bien es cierto que el depósito de julio se hizo días después del período de tolerancia establecido en el artículo 58 de la Ley General de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, lo procedente era trasladar nuestra gestión a la parte accionante ya el actor bien pudo aceptar el pago como de hecho lo hizo y con ello ubicarse en los términos que al efecto establece la citada Ley en su artículo 62 o bien rechazar el pago según su voluntad y criterio, nunca a criterio del J..

El J. no dio esa oportunidad, porque decidió de manera unilateral, sin dar audiencia a la parte contraria, la aplicación automática de lo que al respecto enuncia el citado artículo 58 de la Ley.

Lo dicho hasta aquí es tan cierto, que el accionante aceptó el pago del 21 de julio indicado supra y además aceptó el pago hecho en tiempo correspondiente al mes de agosto y mes de setiembre de 2021 como se demuestra con las copias de los comprobantes de pago que aportamos en este acto.

Por lo expuesto y por haberse extralimitado el Juzgado Civil en su función de actuar de manera imparcial emitiendo una resolución sin dar traslado a una de la partes solicito elevar en apelación ante el Tribunal de Apelación Civil el presente asunto, ante el que expondré de manera detallada los motivos de mi inconformidad.

ADJUNTO: Copias de los comprobantes de depósito correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre de 2021.

NOTIFICACIONES: Reitero para notificaciones el correo electrónico notipastran@gmail.com,debidamente autorizado al efecto por el Poder Judicial

Liberia, 22 de setiembre...

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