Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 13-05-2022
Fecha | 13 Mayo 2022 |
Número de expediente | 21-006269-1207-CJ |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: |
21-006269-1207-CJ - 0 |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTORA: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
DEMANDADO: |
JUAN DE D.M.F.ÁN |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS
VOTO NÚMERO N° 2022000101
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las siete horas cuarenta y siete minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.-
Se conoce del presente proceso monitorio dinerario interpuesto por GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra JUAN DE D.M.F..Á..N., a fin de resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución N° 2021009696, dictada por el Juzgado de Cobro de esta ciudad a las diez horas y treinta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda y ordena el archivo del expediente.
Redacta el juez G.C., actuando como órgano monocrático.
CONSIDERANDO:
I.- La demandante ha incoado este proceso pretendiendo el pago de diversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamento en una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza en su literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado". Analizando la bondad del título base, en la resolución impugnada la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó los artículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "...nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el título aportado"(sic). Al respecto, el recurrente considera que el a-quo no lleva razón debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, de la cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acorde con lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además, de que la certificación de CPA aportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.
II.- Lo resuelto debe confirmarse debido a que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA certifica, según su literalidad, una deuda producto de un contrato cuyo origen o naturaleza jurídica no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la certificación de CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda. También se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. E., la actora pretende evidenciar la existencia del crédito impago; empero, pretender que a través de este esquema la certificación de CPA aportada trocará en título hábil para sustentar un proceso monitorio resulta un razonamiento insostenible a la luz de las normas citadas y explicadas líneas atrás, y que establecen cuáles son las características que debe reunir una certificación de contador público autorizado, para servir de título apto para un proceso de estructura monitoria. De esta forma, es preciso concluir que si el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.
III.- Así las cosas y acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada y se confirma la resolución recurrida.
POR TANTO:
Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. SE CONFIRMA el auto apelado. NOTIFÍQUESE. M.SC. A..É..S.G.C., JUEZ.-
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EXP: 21-006269-1207-CJ
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