Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 13-05-2022
| Fecha | 13 Mayo 2022 |
| Número de expediente | 21-007629-1207-CJ - 9 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 21-007629-1207-CJ - 9 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTORA: | GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
DEMANDADO: | JOSÉ MANUEL ESPINOZA ORDÓÑEZ |
PODERJUDICIAL
TRIBUNALDE APELACIÓN DEPUNTARENAS
VOTO NÚMERON° 2022000099
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.P., a lasocho horas seis minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.-
Se conoce del presente proceso monitorio dinerario interpuesto por GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra JOSÉ MANUEL ESPINOZA ORDÓÑEZ, a fin de resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resoluciónN° 2021011652, dictada por el Juzgado de Cobro de esta ciudad a las siete horas y cincuenta y cuatro minutos del tres de diciembre del dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda y ordena el archivo del expediente.
Redacta el juez G.C., actuando como órgano monocrático.
CONSIDERANDO:
I.- La demandante ha incoado este proceso pretendiendo el pago dediversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamentoen una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza ensu literalidad que la deuda proviene de un"financiamiento otorgado".Analizando la bondad del título base, en la resolución impugnada la autoridad de instancia determinó queeste no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó losartículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código ProcesalCivil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "...nóteseque el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando sele permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentascorrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen títuloejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en uncontrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el títuloaportado"(sic).Al respecto, el recurrente considera que el a-quo no llevarazón debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, dela cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acordecon lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además, de que la certificación de CPAaportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.
II.- Lo resuelto debe confirmarse debido a que el documento no es apto parasustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio estableceque este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos desobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso detarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues comose dijera líneas atrás, la CPA certifica, según su literalidad, una deuda producto de un contrato cuyo origen o naturaleza jurídica no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civilestablece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligacionesdocumentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solohecho de que la certificación de CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda. También se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisitodispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil.E., la actora pretende evidenciar la existencia del crédito impago; empero, pretender que a través de este esquema la certificación de CPA aportada trocará en título hábil para sustentar un proceso monitorio resulta un razonamiento insostenible a la luz de las normas citadas y explicadas líneas atrás, y que establecen cuáles son las características que debe reunir una certificación de contador público autorizado, para servir de título apto para un proceso de estructura monitoria. De esta forma, es precisoconcluir que si el documento base no es un título ejecutivo, perotampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quién es el deudormediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.
III.- Así las cosas y acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada y se confirma la resolución recurrida.
POR TANTO:
Se rechaza la apelación introducida por la parte actora.SE CONFIRMA el auto apelado.NOTIFÍQUESE.M.SC. A..É..S.G.C., JUEZ.-
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EXP: 21-007629-1207-CJ
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