Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 20-05-2022

Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente20-001159-1765-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

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EXPEDIENTE:

20-001159-1765-CJ - 5

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

MABELIS JENIREE RIOS MÉNDEZ

Resolución número 2022000144

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las catorce horas cuarenta y uno minutos del veinte de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA tramitada ante el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de esta ciudad, bajo el expediente No.20-001159-1164-CJ establecido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el Lic.Carlos E.M.R.íguez, contra MABELIS JENIREE RIOS MÉNDEZ figurando el Lic. A.B.O. como su abogado autenticante Son todos de calidades conocidas en autos.

Redacta el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: El Juzgado a-quo, mediante la resolución de las 16:14 horas del 7 de abril del 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución No. 2022004073 de las 8:14 horas del 21 de marzo del 2022, que aprobó el remate del bien inmueble dado en garantía, celebrado a las 15:00 horas del 4 de agosto del 2021.

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: En síntesis, la apelante, en su escrito de apelación e incidente de nulidad, incorporado al expediente digital a las 09:09:23 horas del 28 de marzo del 2022, alega: a) Que la base del remate es incorrecta porque conforme al contrato de hipoteca debió subastarse el bien en la suma del capital más los intereses adeudados, pero resulta que los intereses liquidados están prescritos, lo cual tornaba improcedente haber sacado a remate la finca, contabilizando dichos intereses. b) Expresa que se le ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, resultando prematuro la aprobación del remate.

III.- PRONUNCIAMIENTO: Los agravios no son de recibo. El artículo 165 del Código Procesal Civil, referente a la impugnación del remate, señala en lo conducente que: "El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que la aprueba." El inconforme no alega o discute aspectos de patología propiamente generadas o ínsitas a la celebración de la subasta, cual es lo dable de discutir vía recurso contra la resolución que la aprueba, motivo suficiente para rechazar la apelación formulada. La gestión es notoriamente improcedente por no atacar la resolución que aprueba el remate, dilatoria por ser reiterativa y precluida, toda vez que, los reproches que invoca el apelante, concretamente contra la base del remate, ya los había formulado mediante el escrito incorporado a las 04:46:36 horas del 31 de mayo del 2021, mismo que fue rechazado en la resolución de las 15:43 horas del 22 de junio del 2021, la cual adquirió firmeza por no haber sido objetada por la parte demandada. En adición, el incidente de nulidad -gestión que no es un incidente independiente sino un reproche de nulidad contra la resolución apelada- no es atendible, puesto que, la demandada no lo fundamentó la nulidad de reclama, demostrando la existencia de un vicio grave del procedimiento o de un estado de indefensión contra el auto que aprueba el remate. Simplemente, afirmó que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, resultando prematuro la aprobación del remate, agravio que es inatendible, repetimos, por falta de fundamentación.

Por lo tanto, no existiendo motivo alguno para atender el recurso de apelación y la nulidad concomitante, procede la confirmación del auto apelado.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFIQUESE.-


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OSCAR CRUZ CONEJO - JUEZ/A DECISOR/A


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FABRIZIO GARRO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A


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MAGALY SALAS ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-001159-1765-CJ

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