Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente19-000939-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000939-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

D.M.Q.S.

DEMANDADO/A:

CREDOMATIC DE COSTA RICA SA

N° 2022000098

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido por D....M.Q.S., mayor, soltera, nacionalidad costarricense, Call Center, nacida el 01/05/1994, con cédula de identidad número 3-0478-0202, vecina de Cartago, bajo el patrocinio del Licenciado C.M.E., portador del carné del Colegio de Abogados número 25295, Abogado de Asistencia Social de la Defensa Pública Laboral, contra CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica No. 3-101-024180, representada por el L.F....B.laños U., cédula 4-220-937 carne del Colegio de Abogados 28574.

Redacta el J...F.G.V.; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca, solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en todos sus extremos contra la demandada y se le condene a lo siguiente: 1. El pago del preaviso. 2. El pago de la cesantía. 3. El pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo por ser un despido injustificado, tomando en cuenta el salario total que me correspondía como trabajadora. 4. Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 5. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 6. Se condene al pago de ambas costas por esta acción a favor de la Defensa Pública Laboral en el extremo mayor que permite la norma (25%) por ser un despido desproporcionado.-

b.-Contestación. El representante de la empresa accionada, contestó la demanda de forma negativa, oponiendo las excepciones de falta de derecho y pago.-

c.- Sentencia de primera instancia.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia N° 630-2020 de las catorce horas con once minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil veintiuno, dictada por la J.K.S.M.ñoz, en lo conducente, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y artículos 139, 153, 176, 468, 452 y 493 del Código de Trabajo, así como el 221 y 317 del Código Procesal Civil se declara SIN LUGAR la presente demanda establecida por D....M.Q.S., contra CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica: 3-101-024180.- Se acogen las excepciones de falta de derecho y Pago en cuanto a los aportes patronales depositados a la asociación solidarista y pagados a la actora en su oportunidad.- Por la forma en que ha quedado resuelto el presente asunto, se emite la presente sin especial condenatoria en costas al actor. (....)"

d.- Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

II.- SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.- El artículo 592 de del Código de Trabajo establece que, una vez que lleguen los autos en apelación, el Tribunal Superior deberá revisar en primer término los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Devolverá al J. el expediente, con indicación precisa de las omisiones que debe subsanarse.

Este Tribunal advierte que la resolución apelada debe ser declarada nula, por violación del principio de congruencia y el principio de debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Lo anterior de conformidad con los artículos 28.1 y 61.2 del actual Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 428 del Código de Trabajo.

De previo a señalar los vicios de nulidad detectados, expliquemos este asunto.-

La actora, presentó demanda laboral ordinaria, alegando que fue despedida sin justa causa. Indica que laboró para la demandada, desde el 29 de febrero del 2015 hasta el 9 de julio del 2018, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, con 45 minutos para ingerir alimentos, devengando durante los últimos 6 meses de la relación laboral, un salario promedio mensual (base+comisiones) de 750.000 colones.- Explicó que, en el centro de trabajo, existe un sistema denominado WRAP que contabiliza los segundos y minutos, a partir de que finaliza las llamadas a los clientes que contacta. La demandada, le despidió por haber incumplido un porcentaje máximo permitido de un 14% mensual en el sistema de WRAP en distintas ocasiones durante los últimos 6 meses de la relación laboral, pero casi ningún compañero de oficina lograba cumplir este porcentaje del 14%, dado que la mayoría tenía porcentajes entre un 18% a un 35%. Es decir, que ella se encontraba dentro de la misma condición de rendimiento que el resto de los compañeros (entre un 18% a un 35%) pero a pesar de ello, fue despedida sin responsabilidad patronal, lo cual constituye un despido discriminatorio. De hecho, reprocha que, un compañero de trabajo, de nombre B.G.J.énez M., nunca logró la meta del 14% del WRAP, pero fue despedido con responsabilidad patronal, conforme la prueba documental que adjuntó con la demanda.- Inclusive, también reprocha que otro compañero de nombre E.Q.ós G.ía, también fue despedido sin responsabilidad patronal, el mismo día que ella, pero tenía porcentajes de WRAP superiores e inclusive tenía más faltas laborales.- Expresa que, su despido lo fue sin justa causa, de forma subjetiva, de forma desproporcionada, ni razonable y además se violó el principio de non bis in idem, puesto que, se sustentó el despido en faltas que ya había sido amonestadas. Indica que previamente se le había amonestado por escrito e inclusive se le sancionó con una suspensión de 1 día sin goce de salario, propiamente el 08/06/2018. Por su parte, la parte demandada contestó de forma negativa, sostuvo que el despido fue con justa causa, no fue discriminatorio, sino objetivo basado en todas las faltas que se detallaron en la carta de despido, no operando ninguna violación al principio de non bis in idem, faltas todas que se detallaron y sustentaron en el informe de salida del trabajador, adjunto a la prueba aportada en la contestación.- Por solicitud del actor, la parte demandada aportó como prueba documental, los distintos cuadros comparativos de los rendimientos de los compañeros de trabajo del actor, durante los períodos anteriores al despido, conforme la prevención dictada mediante la resolución de las 16:38 horas del 19 de agosto del 2019, prueba que se incorporó a las 16:12:16 horas del 23 de agosto del 2019.- La jueza dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la actora al pago de ambas costas.

Expuesto lo anterior y analizando los reproches formulado por la defensa pública en su recurso, puntualizamos los vicios de nulidad:

a) La jueza no se pronunció sobre la existencia de una despido discriminatorio.Ni analizó la prueba documental aportada. Como se explicó, la actora alegó que fue despedida de forma discriminatoria, dado que, ni ella, ni el resto de los compañeros, lograban cumplir la meta de un 14% del WRAP, encontrándose la mayoría entre un 18% a un 35% de rendimiento mensual.- Reprochó además, que un compañero de trabajo, de nombre B.G.J.énez M., nunca logró la meta del 14% del WRAP, pero fue despedido con responsabilidad patronal, conforme la prueba documental que adjuntó con la demanda.- Inclusive, también sostiene que otro compañero de nombre E.Q.ós G.ía, también fue despedido sin responsabilidad patronal, el mismo día que ella, pero tenía porcentajes de WRAP superiores e inclusive tenía más faltas laborales.- La jueza no se pronunció al respecto. Nunca analizó si ocurrió o no un despido discriminatorio y menos aún tuvo el cuidado de analizar la prueba documental, que aportó la demandada, por solicitud de parte actora, ordenada por el despacho, incorporada 16:12:16 horas del 23 de agosto del 2019, para sustentar si comparativamente, frente a otros compañeros de oficina, el rendimiento de la trabajadora, era igual, inferior o superior, durante el período evaluado por la parte patronal para despedir. Este vicio de fundamentación, evidentemente, motiva la nulidad del fallo. Es de recordar que el juez a la hora de dictar la sentencia tiene que resolver cada uno de los puntos objetos del debate y analizar la prueba pertinente y relevante incorporada al expediente, porque de lo contrario, causa un estado de indefensión. El Tribunal no puede, de oficio, analizar la prueba en única instancia. El Tribunal, tiene como labor, examinar el pronunciamiento del juez, pero no puede, ni debe subsanar la omisión del a-quo. Por ello, ineludiblemente, ante la ausencia de pronunciamiento debe anularse el fallo.

b) La jueza no se pronunció sobre la presunta violación al principio non bis in idem.

La actora en la demanda reprochó que el despido es injusto, en tanto, dentro de las faltas que se sustentaron para el cese, se tomaron en consideraron faltas ya amonestadas e inclusive se le había sancionado con un día de suspensión sin goce de salario. Respecto de este alegato, la parte demandada en su contestación se opuso ampliamente y se justificó su proceder transcribiendo sendas resoluciones judiciales, que apoyan la posibilidad de despedir a un trabajador -que cataloga como problemático- por la reiteración de conductas o faltas laborales, suficientes para considerar la existencia de una pérdida de confianza y violación al principio de buena fe, no existiendo por ello la violación al principio constitucional del non bis in idem. Es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta. La jueza ni por asomo se pronunció...

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