Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente16-010574-1164-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj



EXPEDIENTE:

16-010574-1164-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

AGROQUIMICOS DEL SURCO CIPRESES SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

AGROMARCVI DEL PASO S.A.

Resolución número 2022000152

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las catorce horas treinta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DE CARTAGO, expediente número 16-010574-1164-CJ por AGROQUÍMICOS DEL SURCO CIPRESES AG SC, S.A., cédula jurídica 3101493501, representada por ASDRÚBAL RIVERA SÁNCHEZ, cédula de identidad 302900731 contra AGROMARCVI DEL PASO, S.A., cédula jurídica 3101573469, representada por M.V.B.S., cédula de identidad 111560667, contra este último en su carácter personal y contra JOSÉ C.B.S., cédula de identidad 303960706. Figuran como abogados de las partes, la Licenciada ANGIE ARCE ACUÑA a favor de la actora y el Licenciado WILBER SOLÍS PORRAS como apoderado especial judicial de los tres demandados.-

Redacta el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: El Juzgado a-quo, mediante la resolución de las 15:04 horas del 26 de agosto del 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados contra la resolución No. 2021004852 de las 16:45 horas del 15 de abril del 2021, dictada por la Jueza Angélica V.V., que dispuso literalmente: "En mérito de lo expuesto en la parte considerativa, normas de ley citadas, se rechaza la gestión de demanda defectuosa y las excepciones de falta de derecho y prescripción. Se acoge la excepción de pago. Se revoca parcialmente el auto intimatorio de las once horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete únicamente en cuanto al monto de capital reconocido para que en su lugar se lea la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES EXACTOS, en lo demás, esa resolución permanece invariable. Se ordena pasar este asunto a fase de ejecución una vez firma la sentencia"

II.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: En lo fundamental, el apoderado especial judicial de los tres demandados, apeló la resolución citada, expresando los agravios que por su orden se expondrán y resolverá:

a) Sobre la prescripción del capital. El apelante alega que la deuda se encuentra prescrita, puesto que transcurrió el plazo de 4 años, prevista para la letra de cambio, conforme el artículo 795 del Código de Comercio. Explica que, la letra se hizo exigible el mismo día de su emisión, sea el 27 de agosto del 2013, razón por la cual, el plazo de prescripción venció el 28 de agosto del 2017. No obstante, la persona juzgadora, contabilizó como acto interruptor el último abono efectuado a la deuda, acaecido el 23 de julio del 2014 y consideró que la letra prescribía el 24 de julio del 2018. Sin embargo, la jueza omitió considerar -aun cuando le fue alegado desde la contestación, en la respectiva excepción de prescripción y propiamente en la audiencia de prueba- que la deuda está prescrita porque los pagos efectuados se imputaron a facturas vencidas y no a la letra de cambio. Estima que, las facturas y la letra de cambio son negocios independientes, puesto que las facturas comerciales -a las cuales ha imputado los pagos- es distinto del préstamo mercantil, respaldado por la letra de cambio puesta al cobro. En consecuencia, dado que los pagos no fueron efectuados a la letra de cambio, la misma prescribió el 28 de agosto del 2017, fecha anterior a la notificación y apersonamiento de sus representados.- En adición, alega que en la etapa de conclusiones de la audiencia única, se le hizo ver a la juzgadora que el actor liquidó intereses, el día 27 de junio del 2018, por el período comprendido desde el 30 de agosto del 2013 hasta el 28 de junio del 2018 lo que demuestra que no se ha realizado ningún pago a la letra de cambio. Ni se ha imputado pago de intereses, ni de capital, a dicha letra de cambio, base del presente proceso.

Pronunciamiento: No es de recibo el agravio. Este Tribunal estima que la letra de cambio no se desnaturaliza, por la existencia de una relación subyacente, materializada en las facturas pagadas -parcialmente- por la parte demandada, posición que adoptó la juzgadora en la sentencia apelada. En este sentido, conviene transcribir como cita jurisprudencial, entre muchos y reiterados, el voto del Tribunal Primero Civil de San J.é, Nº1144-L- de las 13:20 horas del 29 de julio del 2004, que en lo conducente sobre el tema de interés, consideró:

"Así se dispuso con toda claridad en el voto número 96-G del 2002, que al respecto dice: II.- Si bien el Tribunal mantiene la relación de hechos demostrados, no comparte la sentencia desestimatoria y por ende se impone revocar lo resuelto. En este ejecutivo se pretende el cobro de una letra de cambio, la que cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. En esas condiciones, el título goza de la fuerza ejecutiva que le brindan los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código Mercantil. En el documento, para los efectos del principio de literalidad de los artículos 667 y 672 de ese cuerpo de leyes, no contiene ninguna razón acerca de su relación causal. En varios antecedentes de este despacho, se ha reiterado que todo título valor cambiario y a su vez con carácter ejecutivo, proviene de un negocio causal. Lo extraño no es que exista esa relación subyacente, sino que no la hubiera del todo. En conclusión, la relación subyacente por sí misma no desnaturaliza la ejecutividad de un título. La cuestión radica en el contenido de ese negocio causal. En efecto, lo que interesa en estos casos es dimensionar las condiciones incluidas en el documento que origina el título que lo garantiza. Una letra de cambio, por ejemplo, no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar un contrato de descuento de facturas, de tarjeta de crédito, de construcción, de crédito revolutivo, de línea de crédito, de tiempo compartido, entre otros. Lo que realmente interesa es relacionar el título con ese contrato para luego definir, conforme a sus disposiciones, la ejecutividad.. El punto fue reiterado en otro posterior, concretamente relacionado con una línea de crédito con facturas. Se puede consultar la resolución número 268-G de las 7 horas 30 minutos del 10 de abril del 2002."

En criterio del Tribunal, la imputación de los pagos a las facturas, no se reputan de forma independiente a la letra de cambio, sino que, son aquellas las que sustenta, de forma subyacente la efectiva cancelación total o parcial de la letra de cambio. Sostener lo contrario, significaría aceptar que existen dos obligaciones comerciales, por una misma causa y negar la colateralidad. En realidad, la apelante, pretende denegar la colateralidad que ella misma, en su contestación reconoció y la jueza avaló acertadamente en el fallo. Su argumento, aquí expresado, es contradictorio con la posición de defensa original y a su vez novedoso. Es por ello, que resulta acertado el razonamiento de la juzgadora, quien tuvo por cierto que el último abono parcial efectuado a la deuda, lo fue el día 23 de julio del 2014, conllevando que la prescripción de la letra, operaba 4 años después, sea el 24 julio del 2018, pero siendo que el co-demandado M.V.B.S., a título personal y como representante de la co-demandada AGROMARCVI DEL PASO, S.A se apersonó al proceso el 9 de febrero del 2018 la prescripción opuesta resulta inatendible.

b) Sobre la prescripción de la deuda a favor del co-demandado J.é C.B.S.. El apelante alega que la jueza yerra al considerar que el apersonamiento del co-demandado M.V.B., en su condición personal y como representante del co-demandado Agromavic (sic) interrumpió la prescripción, respecto del co-demandado J.é C.B.S., quien fue notificado hasta el día 10 de abril del 2019, después que venció el plazo de 4 años de prescripción para la letra de cambio.- Estima que, el razonamiento de la juzgadora es incorrecto, puesto que el artículo 30.5 del Código Procesal Civil, establece: "Conteo de plazos. Salvo que la ley determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución a todas las partes" Entonces, argumenta que hasta el 10 de abril del 2019 (fecha en que fue notificado J.é C.B.S., como último co-demandado) podría haberse computado el acto de interrupción de la prescripción, cuando se notificó al último co-demandado, sin embargo, la prescripción ya había operado desde el 28 de agosto del 2017.

Pronunciamiento: De previo a resolver este agravio, el Tribunal debe señalar que, por imperio de ley, sólo resolverá el agravio expuesto en la forma en que ha sido expresamente planteado, puesto que, aun y cuando el Tribunal conoce el derecho, no es posible perjudicar o favorecer a alguna de las partes, si quien alega no sustentó los motivos jurídicamente correctos para revocar.

Expuesto lo anterior resolvemos este último agravio.-

La jueza estimó que al haberse apersonado el 9 de febrero del 2018 el co-demandado M.V.B.S., a título personal y como representante de la co-demandada AGROMARCVI DEL PASO, S.A se interrumpió la prescripción de 4 años (prevista para la letra de cambio) antes del 24 de julio del 2018 y de forma solidaria, también se interrumpió para el co-demandado J.é C.B.S., a pesar de ser notificado este último co-demandado hasta el día 10 de abril del 2019. Lo anterior, de conformidad con el artículo 978 del Código de Comercio, norma que dispone: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros". El apelante alega que, lo resuelto es incorrecto, porque impera el artículo 30.5 del Código Procesal Civil, norma transcrita. En criterio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR