Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 12-08-2022

Fecha12 Agosto 2022
Número de expediente20-000969-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

EXPEDIENTE:

20-000969-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

K.P.M.R.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DEL CANTON DE POCOCI

SENTENCIA Nº 2022000288

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las 15:51:14 del 12/08/2022.-

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia N° 2022000647 de las 22:08 horas del 04 de mayo del 2022 dictada en proceso Ordinario laboral de K.P.M.R..Í..G., mayor de edad, cédula de identidad número 7-0145-0357, soltera, desempleada, vecina de P.í; contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE POCOCÍ, cédula jurídica número 3-014-042125, representada por su Alcalde, M.H.ández R., mayor de edad, cédula de identidad número 7-0086-0850, casado, abogado, vecino de P.í. A.úan, como abogada de asistencia social, la licenciada Y.S.V., carné profesional número 22476 y, como apoderada especial judicial de la corporación municipal, la licenciada M.M.A., carné profesional número 13331. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces G.C., A.U. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO:

1.-ANTECEDENTES: Con base en los hechos de la demanda, alegando la existencia de una relación laboral con la Municipalidad de P.í, solicita que se condene a la demandada a los siguientes extremos: "1. Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. Que se condene a la demandada al pago de preaviso y auxilio de cesantía. 3. Que se ordene a la demandada el pago del aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral. 4. El pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia. 5. Solicito ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un 25% del total de la condenatoria. 6. Se condene a la demanda al pago del importe del ahorro patronal del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementaria, el FCL solicito sea girado con el total de la condenatoria y el ROPC sea depositado en la cuenta a mi nombre en la cuenta individual en la operadora de pensiones a la cual me encuentro afiliada y comunique a la C.C.S.S., para lo de su cargo." (Véase la demanda asociada a las 16:42 horas del 20/07/2020, visible en imágenes 03 a 09 del expediente electrónico en formato pdf, orden ascendente).- La representación legal de la corporación municipal, debidamente notificada del proceso, presentó la contestación en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones aduciendo como su teoría de caso la inexistencia de una relación laboral, solicitó: "1. Que se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, toda ve que como ha quedado demostrado, la señora M.R.íguez, no tuvo una relación laboral de empleo público con la Municipalidad de P.í, sino por el contrario una relación contractual regida por el régimen jurídico de la Contratación Administrativa, en la modalidad de servicios de gestión de apoyo." (Véase la contestación asociada a las 15:09 horas del 06/08/2020, visible en imágenes 116 a 129 del expediente electrónico) Al resolver el fondo, el juez de trabajo del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica el licenciado M.R.S. acogió la defensa de falta de derecho, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, pronunciando sin sanción en costas.

2.- RECURSO DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La parte actora en la representación de la Defensora Pública licenciada Y.S.V., inconforme con la sentencia de primera instancia recurre el fallo en tiempo y forma, dentro de los agravios expresa lo que se transcribe literalmente:

"...Como un primer motivo, la estructura de la sentencia no cumple con los requerimientos de ley, siendo que existe una incorrecta aplicación de la normativa laboral. La sentencia recurrida, carece del orden y las formalidades requeridas, y de acuerdo a los artículos 560 y 561 del Código de Trabajo, la hacen nula. En los hechos probados no se indican las razones claras y precisas de los motivos que los acreditan, tampoco se establece una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos, sino, una mención laxa, vulnerando así el derecho de defensa y el deber de debida fundamentación. No hubo enunciación de los HECHOS NO PROBADOS de importancia para el proceso, lo que nos posiciona en un estado de indefensión, asimismo, no se realizó el análisis de los distintos elementos probatorios evacuados ni los presentados como prueba para mejor resolver, en consecuencia, existe una clara violación al artículo 481 del Código de Trabajo, pues dicha norma impone al juez la obligación de brindar las razones por las cuales les ha conferido menor o mayor valor a cada prueba, pero en este caso particular, ni siquiera se hace un análisis de toda prueba que consta en el expediente digital.

Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado: En cuanto el hecho probado enumerado como SÉTIMO, es completamente contradictorio, siendo que el juez de instancia, tiene como probado que la actora gestionó ante el Alcalde interino E.V. la solicitud de llevar acabo teletrabajo, que incluso el mismo A.a. fue quien le indicó que debía realizar la propuesta por escrito, pero termina diciendo la sentencia, en dicho apartado, que solo consta la gestión realizada, cuando en la misma declaración de parte, la actora expuso que en efecto realizó teletrabajo y el documento fue recibido por el mismo V. supracitado, en consecuencia, no comprende esta representación el porqué le restó credibilidad al dicho de la accionante, siendo este uno de todos los elementos que respalda la relación laboral que tuvo con la Municipalidad de P.í. Asimismo, no se cuestiona el porqué la V.Y.H.A., mediante oficio DVM-0034-2020 del 03 de agosto de 2020, hace constar que la señora K.M.R.íguez no había gestionado trabajar bajo la modalidad de teletrabajo, cuando dentro de la misma prueba documental, consta el plan de teletrabajo recibido en fecha 26 de marzo de 2020, por parte del señor E.V., V. en ese momento y que a su vez, se tuvo como un hecho probado, según el punto número SÉTIMO, y lo cual no fue desvirtuado por la Municipalidad de P.í.

Falta de fundamentación de la sentencia: En cuanto al análisis que hace la sentencia recurrida en cuanto al rubro por concepto de salario, no lleva ningún asidero jurídico, en lo que interesa, indica que " ... Ante tal estado de cosas, se podría considerar que los montos devengados por la accionante por los servicios dados a la accionada, constituirían el salario, sin embargo, debe considerarse el hecho que las sumas devengadas por ésta no se le rebajaban las cargas sociales, ni los impuestos al salario, lo cual evidentemente deja duda sobre la naturaleza de esos dineros..." siendo que el hecho de que no se le realizara el rebajo de las cargas sociales, no desvirtúa su carácter de ser un rubro por concepto de salario, el cual le era girado quincena a quincena, nunca se le pago por su labor en un solo tracto, estos fueron recibidos de manera periódica, lo que sigue respaldando el contrato realidad que existía entre ambas partes.

El juez a cargo del proceso nunca se pronunció en cuanto a la prueba para mejor resolver, si esta iba a ser o no admitida, pero si fue utilizada en parte de su fundamentación, cuando se refiere al fondo del asunto, indicando textualmente: "... Los audios aportados de conversaciones no tienen la virtud de acreditar gran cosa, primero porque se trata de conversaciones supuestamente entre la actora y una funcionaria institucional donde se conversa sobre casos concretos de contribuyentes. Dicho sea, no es posible identificar con claridad quienes son los intervinientes de esta conversación privada. No puede pretender la actora que cualquier comunicación sea indefectiblemente una característica de subordinación ..." y posteriormente agrega que "... pues no es posible pensar, sobre todo en este contrato, donde las labores pactadas son múltiples, que la actora pudiera realizar su labor a la libre, sin los controles de la jefatura, en procura del interés institucional ...", " ... Las diversas funciones y el hecho de que constantemente debía atender requerimientos de las distintas jefaturas, hizo en la práctica que se insertara de lleno en el engranaje institucional de la Municipalidad. Pese al anterior razonamiento, no existen suficientes elementos de juicio para considerar que la actora estuviera en condiciones de dependencia. ...", "... es obvio que debía ajustarse al horario institucional sin que se viera obligada a registrar entradas y salidas ...". Todo esto deja a la vista la clara contradicción entre la sentencia recurrida, y la realidad del proceso, por que a todas luces, el mimo juez está dejando en evidencia la existencia de la subordinación, siendo que se limita por completo la autonomía de la trabajadora, sometida a la potestad patronal y con base a ellos, no se analizó toda la prueba, como por ejemplo, las capturas de la página oficial de la Municipalidad de P.í, donde se desprende que sí existía un número directo para ubicar a la actora K.M.R.íguez, sea el 2713-65-60, ext. 173 e incluso se informa la dirección de correo institucional en el Área de Inclusión para Personas con Discapacidad, pero nuevamente, nada de esto fue valorado ni por asomo.

Mi representada debía cumplir con un horario laboral de 8 de la mañana a 4 de la tarde y posteriormente de 8 de la mañana a 3 de la tarde, con una hora de almuerzo, estaba sujeta a las disposiciones de la jefatura inmediata, pero con la finalidad de aprovecharse de la figura de servicios profesionales, se le indicó que no debía de marcar, con la sola...

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