Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 08-08-2022

Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente21-000022-1569-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

21-000022-1569-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.A.B. ALVARADO

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA HERNAN SOLIS SRL

Voto N° 121-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las once horas diecisiete minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por J.A..É..S.B.A., portador de la cédula de identidad número 05-0396-0701 contra CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS S.R.L. cédula jurídica número 3-102-008555. Interviene en este proceso como abogado de Asistencia Social del accionante el Licenciado Eduardo Vega Cortés y como apoderada especial judicial de la parte demandada la L.a J.V.F..

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Redacta la Jueza Cortés G.ía; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. A) Demanda. Conforme a los hechos y argumentos que expone en su escrito de demanda, solicita la parte actora que en sentencia se declare que: "Con base en los hechos expuestos, solicito: ·Que se declare que la demandada me despidió con base en una causal inexistente e injustificada, creada en beneficio propio y desproporcional. ·Que se condene a la parte demanda al pago de 21 días de vacaciones. ·Se condene a la demandada al pago del preaviso y de la cesantía de toda la relación laboral. ·Que se condene a la parte demandada a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, a pagarme todos los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde el momento de despido hasta que la sentencia del presente asunto se encuentre en firme. ·Se condene a la demandada al pago de las cuotas obrero-patronales a la CCSS desde el momento de despido infundado hasta la firmeza de la sentencia dictada dentro de este proceso. ·Se condene a la demandada al pago de los intereses e indexación de los montos condenados dentro de este proceso. ·Se condene a las demandadas al pago de ambas costas del presente proceso.". (sic).

B) Contestación. La parte demandada CONSTRUCTORA HERNÁN SOLÍS S.R.L., se tuvo por notificada por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José, en fecha 14 de diciembre de 2021 a través e su representante, quien contestó la demanda en los términos del memorial que consta en autos, interponiendo las excepciones de pago y falta de derecho.

C) Sentencia Apelada. El Juzgado Contravencional de Tilarán, Guanacaste, mediante sentencia número 2022000012 de las once horas veintidós minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictada por la jueza A.P.B.R., en lo conducente, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 30, 82, 153, 560, 562, 565, 567, 569, 571, 572, 583, y 590 del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por J.A.B.A. contra CONSTRUCTORA HERNAN SOLÍS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se condena a la demandada citada al pago de los siguientes extremos laborales a favor de la primera, entendiéndose rechazados los que no han sido expresamente concedidos: a). PREAVISO: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (433.688.91); b). CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON SESENTA CENTIMOS. (¢578.251.60). c). DIFERENCIA DE VACACIONES: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA COLONES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (¢236.970.67), para un monto por extremos laborales de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE COLONES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (¢1.248.911.18). Asimismo, se condena a la parte demandada citada, al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado, los cuales se liquidan desde el día siguiente del cese de la relación laboral 04-12-2020 hasta el día anterior a la fecha del dictado de la presente sentencia, 15/03/2022) en la suma de CINCUENTA MIL CIENTO CINCO COLONES CON TREINTA CENTIMOS. (¢50.105.30), advertidas ambas partes que las liquidaciones restantes hasta su respectivo pago se liquidarán en la etapa de ejecución. Además, las sumas condenadas actualizadas a valor presente (indexación) se liquidan desde el 12/03/2021 hasta el 28/02/2022, en la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON SEIS CENTIMOS (¢63.236.06). SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: Se condena la demandada la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (¢2.602.133.46). SOBRE LAS COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa, fijándose las costas procesales en el veinte por ciento (20%) del total de la condena, monto que al momento del dictado de esta sentencia asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON VEINTE CENTIMOS. (¢792.877.20), los cuales serán distribuidos y depositados conforme lo establece el Reglamento del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos FASAC, en razón de haber sido atendido el presente asunto por defensor público de asistencia social. (A.ículo 454 del Código de Trabajo y Circular 129-2019 del Consejo Superior del 14/08/2019). Se apercibe a la parte demandaba que deberá depositar el monto de la condena a la cuenta judicial automatizada de este despacho número 21-000022-1569-LA-7 del Banco de Costa Rica a nombre de la parte actora para la distribución correspondiente, bajo el apercibimiento de decretar embargos de oficio o a solicitud de la parte interesada, conforme al numeral 571 y 572 del Código de Trabajo. Esta sentencia está sujeta al recurso de apelación que la ley dispone en su artículo 583 del mismo texto legal citado, para que las partes lo consideren en caso de pretender recurrir la misma dentro del plazo de tres días a partir de la notificación. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso./ Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo./ Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese. Licda. A.P.B.R..- JUEZ(A).-" (sic).

V. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se aprueban los hechos probados contenidos en la sentencia que se apela.

VI. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Por su orden, se expondrán y resolverán los agravios formulados, siendo que como se indicó, este Tribunal tiene limitada su competencia a los agravios que formule la parte recurrente. La parte actora-reconvenida alega un único motivo de agravio que divide en 3 apartados.

I) AGRAVIO ÚNICO- MOTIVO A): Sobre el indebido análisis de la prueba aportada por parte de la demandada: La parte impugnante, indicó como primera parte de su único agravio que en la sentencia dictada se realizó un indebido análisis sobre la prueba aportada por parte de la demandada, ya que la A quo sólo tuvo por valorada la prueba presentada por el actor, señalando que: "...A pesar de la ordenanza legal que recae sobre la Juzgadora de analizar en sentencia todas las evidencias y defensas que se someten al contradictorio, en especial, la resolución que recurrimos, es omisa en análisis, siquiera somero, de las pruebas que constan en autos, en concreto, las que reflejan el motivo del despido. En la sentencia impugnada, se tiene como hecho probado que el despido no fue ajustado a Derecho, ya que, para la juzgadora mi representada no aportó suficientes pruebas que demostrarán las razones del despido; sin embargo, no concordamos con la a-quo, toda vez que los testigos, así como la prueba documental aportada en autos, confirman completamente que la vagoneta se encontraba en perfecto estado, tanto así que días antes del suceso, al vehículo se le había hecho toda la revisión mecánica y se le había hecho varios cambios en el equipo del camión, una de estas reparaciones fueron los frenos de la unidad. El fundamento de la jueza a cargo, es que los testigos ofrecidos por la demandada, no concordaron con el tiempo de reparación y, por lo tanto, no tomó en cuenta dichos testimonios. Es de conocimiento, que la prueba testimonial, sirve para poder esclarecer los hechos de la demanda, así como la contestación, y con ello poder descubrir la real verdad de los hechos; no obstante, el testigo es un ser imparcial, que no tiene beneficio alguno y que solo contestan lo que saben y recuerdan del caso. En la audiencia celebrada en este asunto, el testimonio de los testigos, fue espontáneo, con certeza y seguridad, sin embargo, el suceso fue el 29 de noviembre del 2020, desde el momento del hecho hasta marzo de este año, ha transcurrido más de un año, por lo cual, el sentido común y la lógica, nos permite ver que los testigos no van a recordar con precisión los días, ni fechas en que repararon el bien inmueble, ni de manera...

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