Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente20-003062-1209-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

20-003062-1209-CJ - 5

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

P.A.B.L.

DEMANDADO/A:

F.D.M.

SENTENCIA Nº 2022000416

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las once horas treinta y dos minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós.-

Recurso de apelación en contra de la sentencia N° 2022000199 de las 10:59 horas del 23 de junio del 2022 dictada en PROCESO ORDINARIO que se tramita actualmente en el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Pococí), bajo el número de expediente 20-003062-1209-CJ - 5, establecido por PABLO ALFREDO BLANDÓN LÓPEZ, mayor, casado una vez, soldador de oficio, cédula de identidad 7-0109-0484 en contra de FRANKLIN DOMÍNGUEZ MOLINA, mayor, casado una vez, informático, cédula de identidad 1-1184-0039 y JEFREY DOMÍNGUEZ MOLINA, mayor, soltero, administrador, cédula de identidad 7-0172-0090. Interviene la licenciada M.M.éndez G., en calidad de abogada directora de los accionados. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación inicial, se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal -Art 95 ley Orgánica del Poder Judicial, y;

CONSIDERANDO

1-. ANTECEDENTES. La parte actora con base en los hechos que expone y citas de Ley que invoca, solicita que en sentencia se declare: "1- Que en sentencia se condene a los señores F. y J. ambos D.M. al pago total de la suma de ¢580.000 quinientos ochenta mil colones por los trabajos realizados por el suscrito a la casa que arriendo propiedad de los hermanos D.M. y que fue de mutuo acuerdo por ambas partes de forma verbal. 2- Solicito que en sentencia también se les condene al pago de los intereses moratorios hasta la finalización del presente proceso según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, más los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, establecidos en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Sub Urbanos de Costa Rica. 3- Solicito que en sentencia se le condene al pago de ambas procesales.". Indica, que le arrendó una casa de habitación a los demandados y en una reunión acordaron en forma verbal en fecha 04 de enero de 2020, que se realizarían trabajo de reparación, mantenimiento y relleno a la propiedad, los cuales serían ejecutados por el actor y quienes asumirían los costos de mano de obra y materiales sería el accionante y el costo total una vez realizado los trabajos, serían rebajados en las mensualidades hasta cancelar el total de lo invertido, insiste el actor que fue por acuerdo verbal. Realiza un desglose de los trabajos presuntamente realizados por su persona por un costo total de quinientos ochenta mil colones por todas las reparaciones. Notificados conforme a derecho, los accionados contestaron negativamente la demanda rechazando lo indicado. Alegan en síntesis, que no han arrendado al actor, que no acordaron ningún trabajo con el actor ni llegaron a ningún acuerdo. Mencionan, en cuanto a las supuestas mejoras realizadas por el actor, no se aporta facturas, ni prueba que demuestre dichas mejoras. Afirman que el desahucio se interpuso por la falta de pago del accionante. Interpone las excepciones falta de derecho y de falta de legitimación pasiva, pidiendo que se rechace la presente demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de las costas de este proceso. La Jueza Civil de Pococí mediante sentencia N° 2022000199 de las 10:59 horas del 23 de junio del 2022 al resolver el conflicto por el fondo, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos condenando a la parte actora promovente al pago de las costas acogiendo las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho al no demostró el actora el derecho que tenia al formular el reclamo y no haber resultado obligado los demandados al pago de ningún extremo.

2-. En el procedimiento se han observado las prescripciones correspondientes, y no se encuentran omisiones o defectos capaces de producir nulidad o indefensión.

3-. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La parte actora formula recurso de apelación en contra de la sentencia N° 2022000199 de las 10:59 horas del 23 de junio del 2022 dictada por el Juzgado Civil de Pococí. En razón de lo anterior, cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil prevé el recurso de apelación en contra de las sentencias, por lo que, desde ese punto de vista, no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con respecto al segundo aspecto, la sentencia fue transmitida por correo electrónico a todas las partes el 27 de junio del 2022 (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico, y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, el plazo para apelar (5 días según lo disponía el numeral 67.1 del Código Procesal Civil) inició a partir del día 29 de junio, es decir, que el plazo para apelar venció el 05 de julio del 2022. Siendo que desde el 29 de junio la parte actora presentó recurso de apelación, la gestión debe tenerse por presentada dentro del plazo correspondiente. Por último, sobre la fundamentación del recurso, tal y como se desprende del escrito agregados al expediente electrónico, el Tribunal considera a efecto de admisibilidad que, si bien no se concreta de manera precisa las razones jurídicas, fácticas y probatorias que evidencien un pronunciamiento errado y la forma en que debió realizarse el pronunciamiento, con el respectivo razonamiento en apoyo, la fundamentación dada a las inconformidades, cumplen en mínimo al menos, para entrar a conocer la apelación y garantizar el derecho a la doble instancia.

4-. SOBRE EL CUADRO FÁCTICO. Se aprueba el considerando de hechos tenidos por probados y no probados, por tener sustento probatorio en los elementos de prueba incorporados válidamente a los autos.

5-. SOBRE LOS AGRAVIOS Y RECURSO DE APELACIÓN. Sobre el pronunciamiento de primera instancia recurre la parte actora, aduce a manera de agravios litaralmente lo siguiente:

6. SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL: En su demanda el actor asevera que alquila una casa de habitación propiedad de los señores F. y J. ambos de apellidos D.M. y que el día 04 de enero del 2020 entre los demandados y su persona acordaron que se realizaran trabajos de reparación, mantenimiento y relleno a la propiedad, los cuales realizaría y que quien asumiría los costos de mano de obra y materiales sería el accionante, acordaron asevera, que una vez realizados los trabajos serían cancelados por los señores D.M. mediante rebajos al monto de las mensualidades del alquiler. Los demandados rechazan categóricamente la tesis de demanda, diciendo en síntesis, que no han arrendado a la parte actora ni han acordado ningún trabajo con el actor, rechazan que se hayan llegado a un acuerdo con el actor sobre trabajos y pagos en relación con ellos; en cuanto a las supuestas mejoras, aseveran, el actor no aporta facturas, ni prueba alguna que las demuestre. Al resolver el fondo la persona juzgadora de instancia, luego de apreciar los elementos probatorios incorporados en autos, rechaza la demanda al no poder demostrar la parte accionante que haya existido acuerdo verbal o contractual con los demandados para realizar trabajos de reparación, mantenimiento y relleno a la propiedad arrendada, además que que hubiese un acuerdo de partes, en cuanto a la obligación de pago por parte de los accionados por supuestos costos de mano de obra y mantenimiento (que presuntamente serían asumidos por el actor y cancelados por los accionados) y de los cuales tuvieran que ser rebajados a las mensualidades del alquiler y que el actor haya incurrido en alguna erogación por lo supuestos trabajos realizados (mejoras) y los cuales desglosa en el hecho cuarto de su demanda inicial de fecha 26 de mayo de 2021.

Inconforme la parte actora recurre el fallo. En su primer agravio tal como se puede observar en la imagen agregada, constituye un resumen de lo resuelto y del sin que pueda desprenderse de tal contexto, un agravio en sentido formal sobre el que se deba pronunciar el Tribunal. En el segundo y tercer punto en cuestión, refiere la actora recurrente que si bien el inmueble está inscrito a nombre de una sociedad, los demandados D.M. son los representantes de dicha entidad moral. La referida protesta no puede modificar lo resuelto en primera instancia. Puede ser que los hermanos D.M. sean los representantes de la sociedad Transacciones Guapileñas Internacionales Sociedad Anónima, sin embargo, ese argumento no formó parte de los enunciados fácticos de la demanda y por tanto, no formó parte del objeto del proceso, note el recurrente como su teoría del caso ha consistido en hacer valer el contrato incumplido por los demandados en relación a las presuntas mejoras y trabajos realizados al inmueble, lo que no se logró demostrar y por el cual se le rechazó su demanda.

En el cuarto y quinto aspecto del recurso, vuelve al mismo punto en relación con el vínculo entre la sociedad Transacciones Guapileñas Internacionales Sociedad Anónima y los demandados D.M., asegura la recurrente que no se explica como la persona juzgadora de instancia rechaza la demanda argumentando que el contrato está firmado con la sociedad cuando los demandados...

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