Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 12-09-2022

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expediente21-001042-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj



EXPEDIENTE:

21-001042-1205-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

MAGDALENA CANO GÓMEZ

Voto número 300-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las quince horas ocho minutos del doce de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso MONITORIO DINERARIO tramitado ante el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, bajo el expediente 21-001042-1205-CJ, establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra M.C.G., de calidades en autos conocidas. Intervienen como apoderada general judicial de la parte actora, la Licenciada F.S.C..-

Redacta la Jueza Cortés G.ía;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: A causa del recurso de apelación interpuesto por la apoderada general judicial de la parte actora, conoce este Tribunal de la resolución número 2021004872 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, por medio de la cual la persona juzgadora de primera instancia, rechazó de plano la demanda, indicando en lo que interesa: "De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: En el presente caso la parte actora presenta como titulo ejecutivo la certificación de saldo de deudor emitida por contadora pública. A pesar de que la certificación fue confeccionada por contador público, no goza de fuerza ejecutiva, por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar. No se está poniendo en duda la fe pública que la ley le confiere al contador público autorizado, pues se trata de un aspecto de fuerza ejecutiva del documento en los términos que la ley exige. Al respecto puede verse el voto N°538-4C del Tribunal Primero Civil, S.J., dictado a las 9:50 horas del 09 de julio del 2014, entre otros. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. Archívese el expediente electrónico en su oportunidad. L.A.P.A., Juez/a Decisor/a.- ".

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El auto dictado por la persona juzgadora de primera instancia rechazó de plano la demanda y dio por terminado el proceso, por tal motivo, de conformidad con el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil dicha resolución goza del recurso vertical ante este Tribunal. El artículo 67.1 del Código de rito, establece que en el caso de autos el plazo presentar la apelación respectiva será de tres días. En atención a lo cual, siendo que la parte actora fue notificada del auto que nos ocupa en fecha 21 de setiembre de 2021, por correo electrónico y el escrito de apelación fue presentado el 22 de setiembre de 2021, todo lo cual consta en el expediente virtual. Por ende, se tiene por presentado en tiempo el mismo. Ahora bien, se desprende del escrito de impugnación presentado fecha 22 de setiembre de 2021 y del escrito de fecha 12 de agosto de 2022 que el recurso se encuentra debidamente fundamentado. Por ende, se cumplen todas las exigencias legales de admisibilidad requeridas.

III.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En su escrito de apelación, la parte actora expone como motivos de inconformidad:

"SE INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO Sr(a) Juez(a) Civil:La suscrita Licda. F.S.C., apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101-091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del ventiuno de Setiembre del dos mil ventiuno para manifestar lo siguiente: En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...” misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.”, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR