Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 12-09-2022

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expediente21-000158-0390-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
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EXPEDIENTE:

21-000158-0390-CI - 8

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

L.F.S.H.

DEMANDADO/A:

COOPEALIANZA R.L.

Voto número 295-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas ocho minutos del doce de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO tramitado ante Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, bajo el expediente 21-000158-0390-CI, establecido por L.F.S.H.ÁNDEZ en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA PÉREZ ZELEDÓN RESPONSABILIDAD LIMITADA. Intervienen como abogado director de la parte actora, el L.enciado Jesús V.G.érrez y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el L.enciado J.L.A.M..-

Redacta la J.a Cortés G.ía;

CONSIDERANDO:

I.- SÍNTESIS DE ALEGACIONES Y PROPOSICIONES: 1) La parte actora interpuso el presente proceso ordinario solicitando como pretensión:

"Se obligue a la parte demandada a devolver el dinero que me ha sido rebajado los presentes y los futuros. Que vayan a la vía que corresponda a hacer valer sus derechos, no de manera arbitraria como lo están haciendo. Se condene al pago de intereses y costas." (sic). 2) Por su parte, la sociedad accionada contestó esta demanda en fecha 04 de enero de 2022, en los términos de dicho memorial, interponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam y pasiva. 3) A causa del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal de la sentencia número 2022000060 de las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, por parte de la J..D.P.R., que estableció: "Por tanto. Con base en los fundamentos de hecho y de derecho indicados, se acoge la excepción de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva y activa y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.F.S.H.ÁNDEZ, mayor, divorciado, pensionado, portador de la cédula de identidad número 5-0149-1418, vecino de Nicoya contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA PERÉZ ZELEDÓN RESPONSABILIDAD LIMITADA(COOPEALIANZA R.L.), con cédula jurídica número 3-004-045138. Se resuelve con especial condenatoria en costas a la parte accionante, fijando las personales en forma prudencial en la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL COLONES EXACTOS. N.íquese. L.da. D.P.R.." (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La sentencia dictada por la persona juzgadora de primera instancia dentro de este proceso de ejecución, goza del recurso vertical ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 67.5 del Código Procesal Civil. El artículo 67.1 del Código de rito, establece que en el caso de sentencias el plazo presentar la apelación respectiva será de cinco días. En atención a lo cual, siendo que las partes fueron notificadas de la sentencia que nos ocupa en fecha 28 de marzo de 2022 por medios electrónicos y el escrito de apelación fue presentado en fecha 31 de marzo de 2022 -todo lo cual consta en el expediente virtual-, se tiene por presentado en tiempo el mismo. Ahora bien, se desprende del escrito de impugnación que el recurso se encuentra fundamentado. Por ende, se cumplen todas las exigencias legales de admisibilidad requeridas.

III.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En su escrito de apelación, la parte ejecutante expone como motivos de inconformidad: "EI suscrito L.. J.M.G. en mi condición de representante legal de la parte actora apelo la sentencia de primera instancia No. 2022000060 de las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del veintiocho de Marzo del dos mil veintidós basado en lo siguiente: Con todo respeto no comparto el análisis que hace Ia señora J.a de la sentencia porque no es objetiva, esto por cuanto si bien hay un pagare que firmo mi representado y un consentimiento de que en caso de que el deudor no pagara el sería el garante de la deuda, la demandada no le hizo un proceso de ejecucién forzosa de la deuda ante el Juzgado correspondiente para que un J. determinara que monto seria el que tendría que rebajarse de su salario, al contrario, la demandada administrativamente rebajo las cuotas que ellos consideraban más beneficiosas a su favor, por otra parte, en ningún momento se está solicitando no se le rebaje o el no pago de esa garantía, simplemente no se siguió conforme a lo que establece la ley, se ordeno el rebajo administrativamente siendo esto ilegal porque la parte demandada rebaja lo que a ellos les parece y les conviene no interesándole si al fiador le queda dinero para hacerle frente a los gastos de su familia, ahora bien, si vemos en la contestación de la demanda, la parte demandada no especifica el motivo por el cual esa suma es la que realmente se apega a derecho violando así los parámetros establecidos en los artículos 172 del Código de Trabajo en la que se establece que son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigentes al decretarse el embargo, si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicara su monto por veintiséis para obtener el salario mensual, lo salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto, por otra parte el artículo 57 de la constitución de Costa Rica establece que todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal que le procure bienestar y existencia digna, estos artículos establecen la manera correcta de hacer los rebajos necesarios en caso de que el fiador como trabajador que es Ie sean rebajadas las cuotas acorde con lo establecido en la ley, también Ia parte acreedora tiene la obligación de decirle al fiador que le van a rebajar determinada cuota conforme a lo establecido por ley y hacerle ver que todo está conforme a derecho, pero en este caso nunca sucedió, y la señora J.a solo se avoco a interpretar la ley no de manera más profunda, porque se habla de un rebajo pero no se dice si el monto del rebajo esta apegado a derecho e indica que no se evidencia una actuación ilegitima de la parte demandada, claro que hay una actuación ilegitima por las razones antes descritas, es mas el voto #14723-2003 la Sala Constitucional resolvió de manera reiterada un recurso de amparo donde la afectada manifiesta que es.....fiadora de un compañero de trabajo de nombre.../ a quien se le acreditó un préstamo por..../. Posteriormente su salario bajó y no Ie alcanza para pagar las cuotas de sus préstamos, por lo que le rebajan a ella dejándola prácticamente sin salario, sin proceso judicial alguna. Afirma que sabe bien que tiene esa obligación legal, pero ella opera al momento en que judicialmente se ordena el embargo de su salario, situación que a la fecha no se ha dado, siendo que los rebajos que se le están aplicando responden a criterios arbitrarios y antojadizos de Ia recurrida, lesionándose así sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene le devuelva su dinero./ Al respecto la Sala Constitucional resolvió en 2 direcciones... Sobre la admisibilidad del recurso.... Según el artículo 57 de la Ley de Ia Jurisdicción Constitucional, esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Estima la Sala que la.... recurrida se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan insuficientes y tardíos para tutelar el derecho al salario que se alega Iesionado. Sobre el Fondo...Visto lo anterior, la Sala se inclina a uniformar las tesis anteriormente expuestas en el sentido de que el argumento del representante de 1a.,. recurrida, expresando que se trata de relaciones comerciales y que el recurrente accedió en su momento a que se le practicaran los rebajos cuestionados, no es de recibo, puesto que Ia vía para la ejecución forzosa de un crédito es Ia jurisdiccional y no la administrativa, debiendo estar ordenado el correspondiente rebajo por tal autoridad y no a través de mecanismos administrativos. De este modo, la fórmula que corre a folio 27 del expediente como fundamento para la retención de una parte de su salario, que a lo más tiene carácter de autorización - acto unilateral- y no de contrato, lesionó los derechos fundamentales del recurrente al salario, de contratación y de solución de los asuntos que así corresponde en vía jurisdiccional (acceso a la justicia)... Por tanto....Se declara con lugar el recurso Así las cosas solicito se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda en todos sus extremos." (sic).

IV. HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se aprueban los hechos que se tuvieron por probados.

V.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Lo agraviado resulta inatendible. Del estudio de los autos se desprende que el Juzgado de primera instancia por medio del voto número 2022000060 de las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, conoció el fondo del presente proceso, por medio del cual la parte actora determinó como pretensión:

"Se obligue a la parte demandada a devolver el dinero que me ha sido rebajado los presentes y los futuros. Que vayan a la vía que corresponda a hacer valer sus derechos, no de manera arbitraria como lo están haciendo....

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