Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 02-05-2022
Fecha | 02 Mayo 2022 |
Número de expediente | 21-001617-0505-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
*210016170505LA*
EXPEDIENTE:
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21-001617-0505-LA
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PROCESO:
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OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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MINISTERIO DE HACIENDA
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VOTO N° 126-03-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.
A las ocho horas
quince minutos del dos de mayo de dos mil veintidós.-
Medida cautelar establecida en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de
expediente 21-001617-0505-LA, por [Nombre 001], [...], contra Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y Tesorería Nacional (el Estado), representado por el
procurador adjunto, licenciado E.M.V.S.. Interviene el licenciado
L.A.P.B., en calidad de como abogado director de la parte actora.
Redacta la jueza
A.M.
, y;
CONSIDERANDO
I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: mediante auto N° 2021001549 de las diecisiete
horas quince minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado de trabajo de
H. dispuso:
"POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta por el
trabajador [Nombre 001]. Se resuelve este asunto sin especial
condenatoria en costas. Se le informa al
solicitante que en caso de disconformidad con el presente fallo, cabrá
el recurso de apelación, dentro del plazo de los tres días hábiles
siguientes a la notificación en las condiciones establecidas en los
artículos 583 inciso 10) y 584 del Código de Trabajo. Se advierte
además lo dispuesto en el ordinal 590 ídem, en cuanto a las
formalidades que deben tener los recursos que se interpongan
N.. Licda.Raquel M.F.. Jueza."
II.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA :
"MOTIVOS DEL RECURSO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
DERECHOS LABORALES
La jueza resolvió lo siguiente: “…considera la suscrita juzgadora que
el presente caso no cumple con el primer presupuesto, sea no cumple
con apariencia de buen derecho, ello de forma preliminar, sin entrar
en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es
propio del proceso cautelar), se estima que la medida deber ser
rechazada por cuanto no es procedente”.
Asimismo, indicó: “Considera esta juzgadora que lo expuesto por el
actor corresponde a un problema de insolvencia patrimonial, lo cual
no podría discutirse en un proceso laboral de empleo público,
tampoco es procedente lo solicitado por la representación del
Estado, en cuanto a que se tenga como parte a uno de los acreedores
del Trabajador, pues a estos terceros acreedores, no se les puede
traer a un proceso laboral para discutir los derechos de crédito que
tienen en el salario de la actora, pues la medida solicitada tendría ese
efecto”.
No obstante, la jueza no fundamenta con normas jurídicas por qué no
se cumple con la apariencia de buen derecho.
Evidentemente sí es un asunto laboral, que está basado en normas
laborales, concretamente en los artículos 172, 174 y 69 del Código
de Trabajo, respecto a la inembargabilidad del salario y a la
obligatoriedad que tienen los patronos de respetar dichas normas.
Al no resolver la medida cautelar con base en normativa laboral y
establecer un criterio subjetivo en cuanto a que el asunto tiene que ver
con una insolvencia patrimonial, la juzgadora está inaplicando los
artículos 396 y 397 del Código de Trabajo acerca de la competencia
que tienen los tribunales de trabajo en asuntos laborales, con lo cual
violenta el principio de legalidad.
También se violenta el principio de legalidad y el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales cuando la jueza indica
que “los créditos y montos correspondientes a débitos (colegiatura,
ahorros voluntarios) en el salario del actor fueron debidamente
consentidos” y que por eso no procede aplicarse el respeto al salario
mínimo inembargable y, en consecuencia, no avala la medida cautelar.
Esto contraviene el artículo 11 del Código de Trabajo, que
indica: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no
puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las
disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los
favorezcan”.
Igualmente, el artículo 74 de la Constitución Política establece la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, al precisar que “los
derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son
irrenunciables”. Dicho capítulo constitucional se refiere al Derecho
Laboral.
Por lo tanto, aunque el suscrito haya consentido algún rebajo a mi
salario, el respeto al salario mínimo inembargable es un derecho
irrenunciable, de manera que la jueza, al no aplicar esa norma, violó
el principio de legalidad y el principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales.
R. también lo que establece el artículo 11 de la Constitución
Política, que señala que “los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes
que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes”.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública plantea que “la Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes”.
Si bien es cierto que los jueces tienen independencia al resolver
deben actuar...
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