Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 02-05-2022

Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente21-001617-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
*210016170505LA*
EXPEDIENTE:
21-001617-0505-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
MINISTERIO DE HACIENDA
VOTO N° 126-03-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las ocho horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veintidós.-
Medida cautelar establecida en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 21-001617-0505-LA, por [Nombre 001], [...], contra Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Tesorería Nacional (el Estado), representado por el procurador adjunto, licenciado E.M.V.S.. Interviene el licenciado L.A.P.B., en calidad de como abogado director de la parte actora.
Redacta la jueza A.M. , y;
CONSIDERANDO
I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: mediante auto N° 2021001549 de las diecisiete horas quince minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado de trabajo de H. dispuso:
"POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta por el trabajador [Nombre 001]. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se le informa al solicitante que en caso de disconformidad con el presente fallo, cabrá el recurso de apelación, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación en las condiciones establecidas en los artículos 583 inciso 10) y 584 del Código de Trabajo. Se advierte además lo dispuesto en el ordinal 590 ídem, en cuanto a las formalidades que deben tener los recursos que se interpongan N.. Licda.Raquel M.F.. Jueza."
II.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA :
"MOTIVOS DEL RECURSO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
La jueza resolvió lo siguiente: “…considera la suscrita juzgadora que el presente caso no cumple con el primer presupuesto, sea no cumple con apariencia de buen derecho, ello de forma preliminar, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la medida deber ser rechazada por cuanto no es procedente”.
Asimismo, indicó: “Considera esta juzgadora que lo expuesto por el actor corresponde a un problema de insolvencia patrimonial, lo cual no podría discutirse en un proceso laboral de empleo público, tampoco es procedente lo solicitado por la representación del Estado, en cuanto a que se tenga como parte a uno de los acreedores del Trabajador, pues a estos terceros acreedores, no se les puede traer a un proceso laboral para discutir los derechos de crédito que tienen en el salario de la actora, pues la medida solicitada tendría ese efecto”.
No obstante, la jueza no fundamenta con normas jurídicas por qué no se cumple con la apariencia de buen derecho.
Evidentemente sí es un asunto laboral, que está basado en normas laborales, concretamente en los artículos 172, 174 y 69 del Código de Trabajo, respecto a la inembargabilidad del salario y a la obligatoriedad que tienen los patronos de respetar dichas normas.
Al no resolver la medida cautelar con base en normativa laboral y establecer un criterio subjetivo en cuanto a que el asunto tiene que ver con una insolvencia patrimonial, la juzgadora está inaplicando los artículos 396 y 397 del Código de Trabajo acerca de la competencia que tienen los tribunales de trabajo en asuntos laborales, con lo cual violenta el principio de legalidad.
También se violenta el principio de legalidad y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales cuando la jueza indica que “los créditos y montos correspondientes a débitos (colegiatura, ahorros voluntarios) en el salario del actor fueron debidamente consentidos” y que por eso no procede aplicarse el respeto al salario mínimo inembargable y, en consecuencia, no avala la medida cautelar.
Esto contraviene el artículo 11 del Código de Trabajo, que indica: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”.
Igualmente, el artículo 74 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al precisar que “los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables”. Dicho capítulo constitucional se refiere al Derecho Laboral.
Por lo tanto, aunque el suscrito haya consentido algún rebajo a mi salario, el respeto al salario mínimo inembargable es un derecho irrenunciable, de manera que la jueza, al no aplicar esa norma, violó el principio de legalidad y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
R. también lo que establece el artículo 11 de la Constitución Política, que señala que “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes”.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública plantea que “la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.
Si bien es cierto que los jueces tienen independencia al resolver deben actuar...

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