Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 19-04-2022

Fecha19 Abril 2022
Número de expediente19-001273-0504-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

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EXPEDIENTE:

19-001273-0504-CI - 1

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR/A:

MENSAJERIA EXPRESS TOTAL GO-CAS S.A

DEMANDADO/A:

ESTEFANY CERDAS PACHECO

VOTO Nº 217-06-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas quince minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós.-

Proceso de ejecución de sentencia, establecido en el juzgado Civil de esta ciudad, bajo el número de expediente 19-001273-0504-CI, por M.ía express Total Go - Cas sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-395151, representada por J..R.ojas Fernández; contra Estefany Cerdas Pacheco, mayor, vecina de Venecia de San Carlos, cédula de identidad 2-720-297. Intervienen el licenciado Marco Antonio La Touche Arbizu, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora; y la licenciada M.E.P.R., como abogada directora de la parte demandada.

Redacta la jueza Alfaro Ulate; y

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho, la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo en sentencia: Que se obligue a la demandada a pagar la suma de seis millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos veintiocho colones (¢6.279.828) por lucro cesante, más los intereses generados del 31 de mayo de 2019 al día de presentación de la demanda por la suma de doscientos un mil seiscientos ochenta y cinco colones con setenta y tres céntimos, más las costas legales del proceso de tránsito por ciento sesenta y cinco mil colones, más los intereses futuros, así como las costas de este proceso. Liquida por concepto de costas de este proceso la suma de un millón ciento treinta y un mil novecientos noventa y un mil colones con veinticuatro céntimos. (ver demanda en imagen 2 a 4 y aclaración presentada el 23 de enero del 2020).-

II.- La parte demandada se apersonó y se opuso a la demanda. Opone las excepciones materiales de falta de legitimación, falta de capacidad procesal y defectuosa representación. Solicita que se declare con lugar dichas excepciones, sin lugar la demanda de ejecución de sentencia, y que se condene a la accionada a pagar ambas costas del proceso. (ver imagen 121).-

III.- La sentencia de primera instancia 2021000759, dictada a las 15:50 horas del 11 de junio del dos mil veintiuno, resolvió:

"(...) De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se deniega la defensa de Falta de Legitimación Activa interpuesta por la accionada. Asimismo se rechaza la Falta de Capacidad y Defectuosa Representación alegadas por la demandada. Se declara SIN LUGAR el presente proceso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido por MENSAJERÍA EXPRESS TOTAL GO- CAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra E.C.P.. Se resuelve sin condena en costas. Firme la presente, levántese los embargos decretados en autos y archívese el proceso de forma definitiva.()"

IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Antes de entrar a conocer del recurso de apelación que interpuso la parte recurrente, y resolver lo que en derecho corresponda, es necesario tomar en cuenta que, según la normativa contenida en el acápite 65.6 del Código Procesal Civil, esta Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia, no pudiendo entrar a conocer de aquellos que no hayan sido objeto de inconformidad o alegato de las partes.-

V.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, siendo presentado en tiempo, y sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes (artículo 67.6 del Código Procesal Civil).-

VI.- HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos tenidos como demostrados, al ajustarse a los autos.-

VII.- AGRAVIOS: La parte actora indica en su recurso, en resumen:

"MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Y DETALLE DE AGRAVIOS. La sentencia debe revocarse toda vez que hace una errónea motivación, una indebida fundamentación y una indebida valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho. La empresa accionante demostró mediante el contrato respectivo, que como parte contratante de un convenio de leasing, ejercía una posesión legítima sobre el camión placas CL 302434. La Ejecutoria de Sentencia debidamente aportada indica que el camión placas CL 302434 sufrió daños "en toda la cabina" lo que fue ratificado en el parte oficial que indica que el vehículo placas CL 302434 "tuvo daños en la parte central delantera". Siendo asi, es un hecho no controvertido, y en la correcta apreciación de la prueba, en este caso la Ejecutoria de Sentencia, debió haberse tenido como hecho probado que el vehículo placas CL 302434 tuvo participación directa en la colisión y que sufrió daños materiales. El lucro cesante fue claramente demostrado mediante una C.ón de Ingresos que además por su carácter técnico financiero-contable se constituía como una prueba pericial privada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44.1 del Código Procesal Civil, y esa prueba, la cual es debidamente firmada y respaldada por una Contadora Privada debidamente colegiada no fue desvirtuada ni impugnada por la demandada ni tampoco fue desvirtuada por otra prueba pericial, ni en su contenido ni en su metodología. La prueba, debidamente incorporada al expediente judicial, indica bajo la responsabilidad de la profesional en contabilidad firmante que había verificado los dos aspectos fundamentales que son necesarios para establece el vínculo de causalidad entre la colisión (hecho no controvertido) y el perjuicio económico para la empresa que explotaba comercialmente ese camión placas CL 302434. La certificación aportada, goza entonces del estatus de plena prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 del Código Procesal Civil en cuanto a la Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos privados admitidos, tácita o expresamente, los cuales se presumen auténticos y válidos

mientras no se pruebe lo contrario. En la especie, la sentencia simplemente se limita a decir que: "..la certificación de contador aportada, no es consistente y congruente en su contenido.." Evidentemente, la sentencia hace una incorrecta valoración de la prueba en mención tanto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto comete el error garrafal de valorar incorrectamente la estimación de perjuicios, toda vez claramente la experta en contabilidad, con base en la C.ón de Ingresos aportada indicó que: "Esta certificación fue realizada únicamente para confirmar los ingresos brutos obtenidos en el periodo indicado con la finalidad de determinar la disminución que sufrieron los ingresos durante los meses de enero a mayo, producto de la falta del camión CL302434 que se mantuvo fuera de circulación durante 5 meses aproximadamente" Bajo esa indicación, la contadora certificó sola y únicamente los porcentajes de ganancia o ingresos brutos, resaltando que el mes enero del 2019 fue de 7,14%, en febrero fue de 7,36%, en marzo de 7,15%, en abril de 8,69% y en mayo fue de 7,36%. Seguidamente, la contadora indica en la C.ón que se percibió un ingreso menor equivalente a una disminución de ingreso bruto de 1,30% mensual, y a todas luces se esta refiriendo solamente a los ingresos brutos, comparativamente respeto a los otros meses de análisis. En el ejercicio se indica que la disminución de ingresos en los cinco meses se hizo con un promedio, para determinar una reducción de ingresos mensuales equivalente a ¢1,255,966 para un total por los cinco meses que la contadora hizo el estudio, de ¢6,279,808. De esta manera, la certificación con total claridad determina la reducción de ganancias o ingresos brutos que tuvo la Accionante debida al hecho que fue verificado por la contadora utilizando, tal y como lo dijo: "....los registros de contabilidad de la compañía.." y sigue diciendo: "los registros de contabilidad se relacionan con el sistema de facturación que la compañía utiliza para registrar sus operaciones..." Si la prueba hubiera sido valorada de forma correcta y sin errores de hecho, se tuvo que haber llegado a la única conclusión que la certificación constata y declara una reducción de ingresos brutos de enero a mayo del 2019 y que se verificó con base en los sistemas de facturación que operativamente lleva la empresa. Claramente, la unidad de camión placas número CL 302434 no tuvo facturación porque no estaba funcionando, y tanto se pudo verificar por causalidad la disminución de los ingresos brutos, lo cual equivale sin lugar a dudas a un perjuicio económico al darse un lucro cesante. La aplicación de la correcta sana crítica racional hace concluir, que la certificación aportada fue hecha con base en una valoración pericial objetiva, determinando las relaciones de causalidad entre la ausencia del vehículo de marras y un claro perjuicio económico. El error de derecho de la sentencia, ocurre al valorar incorrectamente la C.ón como prueba documental, ya que en aplicación del artículo 45.1 del Código Procesal Civil se debió haber tenido la C.ón como una prueba documental con presunción de autenticidad, validez y eficacia, y que no fue impugnada en su validez ni por la forma ni por el fondo, y en la parte técnica para efectos de la demostración del lucro cesante, la sentencia debió haber considerado la C.ón en relación con lo dicho en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica: Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica N. 1269

Articulo 6.- Son derechos de los miembros:

(...)

b) Organización de sistemas contables en empresas privadas;

c) Prestación de servicios contables internos;

d) V.ón de cuentas para efectos internos de las empresas privadas;

e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la administración de los negocios desde el punto de vista de la contabilidad;

f) Otras actividades propias de la contabilidad...

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