Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 04-05-2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente21-002062-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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VOTO N.° N° 2022000280

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las siete horas cinco minutos (7:05 a.m.) del cuatro de mayo de dos mil veintidós.-

MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE SAN RAMÓN, bajo el número de expediente 21-002062-1203-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091 720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra MICHELLE UREÑA CÓRDOBA, cédula 1-1087-424.

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- El juzgado de instancia, mediante resolución número 2021004536, de las once horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió:

«Revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se habla de la existencia del "saldo deudor por el financiamiento otorgado" y se indica que con base en los documentos que proporcionó GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA se certifica el monto de capital e intereses indicados. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a una venta de crédito. Al respecto interesa recordar, el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.- La parte actora indica como fundamento legal de su demanda los artículos 35, 35.1, 35.2, 35.3, 39, 110.1, 110.2, 110.3 111.1, 111.2, 111.3, 111.4, 153, 154.1, 154.2 del nuevo Código Procesal Civil, así como los artículos 611, siguientes y concordantes del Código de Comercio; sin embargo si analizamos esos artículos en ninguno de ellos se contempla la certificación de un contador público autorizado para poder cobrar en vía monitoria dineraria las obligaciones derivadas de las ventas que se realizan a crédito. Las normas mercantiles citadas por la parte actora lo que regulan son los aspectos generales de los contratos en materia de comercio, el préstamo y la fianza mercantil, la letra de cambio y el pagaré y las normas procesales civiles citadas en la demanda lo que regulan son la Forma y contenido de la demanda, la Falta de contestación y allanamiento, la Procedencia del proceso monitorio, la Procedencia de la ejecución por suma líquida y las disposiciones referentes al Embargo; pero acá no se aporta documento alguno firmado por la parte demandada que nos permita aplicar esas normas.- Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá nos interesa. En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.»

II.- En virtud del recurso de APELACIÓN que incoó la actora, conoce este Tribunal unipersonal (dada la cuantía de la demanda), en alzada de ese pronunciamiento.

III.- La actora se mostró disconforme con esa decisión. Adujo que de acuerdo con el artículo 611 del Código de Comercio, hará exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público, que es precisamente la certificación que acompaña a su demanda. Agregó que para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, se encauzan a través del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil y existe una obligación dineraria por parte del demandado. Adicionalmente, afirma que cumple con el artículo 111.1, porque presentó los originales de la demanda y a tenor del 111.2.3, son títulos ejecutivos en los que consta la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible. Pide se acoja el recurso y se ordene la continuación del trámite.-

IV.- Los agravios descritos no son de recibo, sin que desvirtúen el criterio esbozado por la persona juzgadora.

V.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

VI.- Cabe agregar que, conforme expuso la persona juzgadora, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VII.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a «Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva». Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VIII.- En consecuencia, es claro que la parte actora eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de financiamiento. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en el Voto núm. 2021-000629-CI, de las 11 horas 12 minutos del 20 de setiembre de 2021.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

L.F.G.én Z.,

Juez monocrático

Exp. Nº 21-002062-1203-CJ.-mar-.(193-22)


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PD27BGU3RUA61
L.F.G.Z. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-002062-1203-CJ

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