Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente19-000137-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINC.  COBRO HONORARIOS ABOGADO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

EXPEDIENTE:

19-000137-0679-LA

PROCESO:

INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

J.A.F.V....C.

DEMANDADO/A:

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJIAS S. A.

SENTENCIA Nº 2022000319

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las diez horas cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós.-

Recurso de apelación de sentencia de primera instancia N° 2022000339 de las 22:12 horas del 29 de abril del 2022 dictada en proceso de Incidente de cobro de honorarios promovido por J.V.C., con cédula de identidad número 2-0382-0498, carné profesional número 4179, mayor, divorciado, vecino de San Pedro de Montes de Oca San José, contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-203897, TOTAL SEGURIDAD T.S. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-326295 Y JOHAN VARGAS MEJÍAS, mayor, casado una vez, empresario, vecino de San José, con cédula de identidad número1-0660-0007 y en el carácter de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de las mencionadas sociedades. Figura como Apoderado Especial Judicial de los demandados, el licenciado G.V.C., portador del carné profesional número 5041. Para conocer del presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación G.C., C.C. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento; y,

CONSIDERANDO

1.- ANTECEDENTES. a) El incidentista, a título de abogado con poder especial judicial otorgado por la incidentada en el proceso principal conforme a los hechos expuestos en escrito que corre a imágenes 2 a 5 de fecha 23 de agosto del 2021, formula el presente incidente, solicitando se condene a la parte incidentada al pago de los honorarios de abogada conforme al artículo 32 del Arancel de Honorarios Profesionales por Servicios de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo No. 39078-JP que es la normativa vigente al inicio del presente proceso ordinario; ello partiendo de la conciliación, sea la suma total de 5.000.000 colones, le correspondería percibir por concepto de honorarios la suma del 50% de los honorarios establecidos en el decreto de honorarios para la suma aquí indicada por tratarse de una conciliación o en caso de ser un monto inferior al mínimo establecido en este decreto, el monto mínimo ahí indicado, para este caso ser la suma de ¢847.500,00 ochocientos cuarenta y siete mil quinientos colones(setecientos cincuenta mil colones exactos). b.- Contestación. De la incidencia por medio de resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del primero de setiembre de dos mil veintiuno, se dio audiencia a la parte contraria, sociedad que fue debidamente notificada en el domicilio social mediante memorial agregado en imágenes 18 a 27 del expediente digital, el señor J.V.C. en su condición de representante legal de la sociedad accionada, contestó de manera negativa la presente acción, interponiendo las excepciones de pago y falta de derecho, solicita lo siguiente: "... a) Se admitan las excepciones opuestas. b) Se declare sin lugar, en todos sus extremos este incidente. c) Por imperativo legal se condene al incidentista al pago de ambas costas. d) Por tratarse de un supuesto de fraude procesal, con fundamento en los artículos 2.3, 4.2, 5.4 y 6 del Código Procesal Civil, se condene al incidentista al pago de daños y perjuicios por fraude procesal. e) Con fundamento en el artículo 510 del Código de Trabajo y 35.5 CPC. solicitamos se declare la demanda -incidente- improponible y se condene al incidentista al pago de todos los daños y perjuicios que esta temeraria demanda le traiga a mí representada." Sic.. c.- Resolución apelada.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), mediante la sentencia de primera instancia N° 2022000339 de las 22:12 horas del 29 de abril del 2022, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: "SE DECLARA SIN LUGAR la demandada contra JOHAN VARGAS MEJÍAS. De conformidad con el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil, se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, por considerar quien resuelve que estamos ante un litigante de buena fe. En consecuencia, se declara CON LUGAR el INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS interpuesto por el Licenciado J.V.C., contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-203897, TOTAL SEGURIDAD T.S. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-326295, se fijan éstos en la suma de seiscientos veinticinco mil colones exactos (¢625.000,00), monto que debe ser otorgado al incidentista, más el 13% del IVA (¢81.250,00), para un total de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢706.250,00). Sobre el monto concedido, por ser norma especial, pagará la incidentada intereses sobre la suma que se concede, de conformidad con lo que cita el numeral 8 del arancel de Honorarios de abogado ya mencionado, sea, al 2% mensual; calculados sobre el monto adeudado desde la firmeza del fallo hasta el día efectivo del pago, así solicitado por la parte. Se concede la indexación sobre el rubro otorgado de conformidad con lo que estipula el 140 del Código Procesal Civil y se ajustará conforme al índice de precios al consumidor, a partir de la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago. Se reserva para la etapa de ejecución la liquidación tanto de los intereses como la indexación. De acuerdo al artículo 73.1 del Código Procesal Civil es procedente la condenatoria en costas al vencido, fijándose las personales en la suma prudencial de CINCUENTA MIL COLONES (¢50.000.00). Se rechazan las defensas de Falta de Derecho y Pago por cuanto no se acreditó que las demandadas, haya realizado pago de los honorarios profesionales de abogado dentro del proceso principal de este incidente.-".

2.- SOBRE EL CUADRO FÁCTICO. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada.

3.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Por su orden se expondrán y resolverán los agravios formulados contra la resolución apelada.

En un primer argumento recursivo cuestiona la parte incidentada la condena de intereses legales e indexación, de que si se conceden intereses no se puede pretender la indexación por cuanto el arancel establece únicamente la posibilidad de conceder intereses tratándose de honorarios, pues considera sería incompatible con dicho arancel conceder la indexación y a la vez intereses legales que ya incluyen un componente inflacionario para compensar la pérdida de valor adquisitivo del colón a futuro.

Denuncia que la sentencia de marras incurre en los vicios de incongruencia, falta de fundamentación, violación de los principios fundamentales tales como el derecho de defensa, I. de la prueba, el principio de Informalidad, el principio de Congruencia y la evidente violación al principio del debido proceso, todo ello fundamentado en relación con el acervo probatorio que ofreció y que fue ignorado por el J. quien no hizo valoración ni la ponderación de la prueba, pues refiere que la fundamentación probatoria y fáctica del fallo, es la misma copiada casi literalmente de dos sentencias de otro despacho

judicial en proceso diferente y no entiende cómo es que los tres juzgadores pueden pensar y escribir igual, ciertamente puede haber trazos en los que se comparte el criterio de otro colega juzgador, quedando en entre dicho la independencia de la persona juzgadora, esa circunstancia provoca nulidad de la sentencia, pues se quedó sin hacer el obligatorio análisis jurídico que nos permitiera entender las razones jurídicas por las cuales nuestro elenco probatorio no fue valorado en lo absoluto, la sentencia incurre en la violación al derecho de defensa, al principio de la Inmediación de la prueba, ( no se explica como si el juez estuvo presente en la recepción de la misma, las conclusiones son iguales a las de los otros dos fallos,) al principio de Informalidad, al principio de Congruencia y la evidente violación al principio del debido proceso en lo que respecta al derecho de que la sentencia sea dictada por un juez objetivo, imparcial e independiente.

Alega el recurrente una incongruencia y falta de fundamentación de los hechos probados y no probados, de los cuales existe una evidente contradicción, siempre ligado con la falta de fundamentación probatoria, pues aduce que con la contestación se aportó un un informe pericial elaborado por contador público que indica y demuestra los pagos efectuados de honorarios al incidentista en dicho documento se detalla de manera especifica los rubros pagados al incidentista, pero como el señor J. no analizó las verdaderas dimensiones del contrato verbal que se mantuvo funcionando entre las partes, termina entonces por confundir lo acontecido. Tampoco existe un análisis probatorio en relación con los abundantes correos electrónicos aportados con la contestación los cuales refiere, son claros respecto del reclamo que estaba haciendo el incidentista, no es una suposición decir que don J. lo que solicito fue un aumento en el costo de los servicios legales, el correo del 24-07-2019 es más que claro al

respecto, tampoco es una suposición que el incidentista nunca reclamo específicamente el pago de sus honorarios, menos es una suposición el documento de fecha 31 de Mayo de 2021, donde dice claramente cuáles eran sus funciones actuales a través de A. e incluye claramente el tema de las demandas laborales y el pago que percibe por esas funciones actuales, correo enviado el 24 de julio del 2019, tampoco se analiza o valora la contestación a ese correo electrónico comunicación, pues se realiza una lista de los compromisos contractuales asumidos por la firma de profesional contratada y era muy importante que el...

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