Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 15-09-2022

Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente19-000657-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj



EXPEDIENTE N°: 2019-000657-0679-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: M.A.A.W.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 325-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las diez horas cuatro minutos del quince de setiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral establecido por M.A.A.W., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7-0165-0514, vecino de Limón, cantón Central; en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por M.C.ón S., mayor de edad y portador de la cédula de identidad 1-1005-0185. Figuran en este proceso los L.C.A.ña B.ños, carné 23900, Efraín Z.M.ñoz, carné 17325 y R.M.M.B., carné 32009 en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada y el Licenciado Victoriano Jackson Núñez, carné profesional 23299 como apoderado especial judicial del promovente.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

''>I) Por sentencia N''> 445 de las diecis''>is horas veintis''>is minutos del ocho de junio de dos mil veintid''>s, el Juzgado de Trabajo de esta localidad resolvi''> esta litis en los siguientes trminos: "Conforme a las argumentaciones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.A....A.W., en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. En este orden de ideas, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora todas las diferencias en los montos de vacaciones y aguinaldo disfrutados en la relación laboral (del 10 de enero del 2011 a agosto del 2018) en función a los montos cancelados por concepto de viáticos de alimentación y que no fueron tomados en cuenta como parte de su salario. Se declara sin lugar la pretensión de otorgar una diferencia sobre dichos rubros en el pago del preaviso y cesantía. En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente - siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda (15/06/2019) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. A los extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que corresponda, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera. SE ACLARA, que las sumas aquí concedidas deberán ser liquidadas en Ejecución de Sentencia, conforme al artículo 561 del Código de Trabajo, pues no cuenta esta persona juzgadora con todos y cada uno de los montos que le fueron cancelados a la parte actora por concepto de viáticos, adicionalmente no se cuenta con la cantidad de vacaciones, ni los montos cancelados por vacaciones y aguinaldos de forma previa a la parte actora. Finalmente, remítase copia certificada a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Tributación para lo que en derecho corresponda. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, sobre lo otorgado, se deniega la excepción de falta de derecho en vista que a criterio de este suscrito, se logró determinar que el rubro reclamado si tiene naturaleza salarial. Se acoge la excepción de falta de derecho sobre las pretensiones que se están declarando sin lugar por los motivos expuestos anteriormente. Se resuelve sin condenatoria en costas. En caso de inconformidad, esta sentencia puede ser impugnada en la forma dispuesta en el Código de Trabajo. N.íquese. D.F.C.és S., Juez."

II) La parte actora presenta recurso de apelación. Argumenta una incorrecta valoración probatoria, indica que el denominado viático no es de naturaleza salarial, ya que al estar estipulado como un rubro no salarial en la convención colectiva, no era parte de los rubros a cancelar en caso de liquidación.

III) HECHOS PROBADOS: Se aprueba el considerando de hechos probados, salvo el hecho rotulado como 2, el cual es eliminado. Los demás hechos concuerdan con las probanzas existentes en autos.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Que el subsidio denominado viático tuviese connotación salarial. A dicha conclusión se arriba por cuanto de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, se indica que ese subsidio no tendría naturaleza salarial. Asimismo de la confesión en rebeldía del trabajador, se tiene por acreditado igualmente la no naturaleza no salarial de dicho dinero. El A-Quo realiza una incorrecta valoración de la confesión en rebeldía, y de la confesión en general. Se convoca al actor a rendir prueba confesional, esta prueba es útil, en cuanto el confesante haga manifestaciones que sean contrarias a sus intereses, no puede utilizarse para probar la teoría del caso de la parte que fue llamada a rendir confesión. Por lo que el sustento probatorio de dicha prueba a favor del trabajador es nulo. Es cierto que la confesión ficta, por si sola, no basta para tenerlo por confeso, al tenor de la demás prueba existente, se llega a tenerlo por confeso. Tómese en cuenta que las preguntas versan sobre hechos personales, siendo la intención de las mismas, que el confesante hiciese manifestaciones contrarias a sus intereses, lo cual se da al tener por afirmativas las respuestas y confrontadas con el resto de la prueba en autos.

''>V) Analizado el presente asunto por parte de esta C''>mara de Apelaci''>n, establece la misma que la sentencia que se apel''> debe declararse sin lugar por lo que se dir''>: El asunto que se dirimi''> en sede Judicial, lo que pretendi''> la parte actora es que se le realice el reconocimiento de las sumas que recibe por vi''>tico de alimentaci''>n, y que las mismas se realicen los ajustes sobre las vacaciones, aguinaldos y dem''>s rubros salariales, toda vez que la empresa para la cual labora aplica un beneficio regulado en la convenci''>n colectiva, como vi''>tico de alimentaci''>n, el cual la accionada define como no salarial, y por ende no afecto a los rubros como vacaciones, aguinaldo, y otros, siendo que no est''> de acuerdo con tal determinaci''>n. El trabajador, considera que si es salarial dicho monto que se cancela bajo la connotacin de viá''>tico de alimentaci''>n, toda vez que la empresa lo paga en forma fija y no se debe de liquidar. Dicho criterio fue avalado por el A-quo que conoci''> de las pretensiones, d''>ndole la raz''>n al actor. Ahora bien, siendo que dicho acuerdo se encuentra regulado en una convenci''>n colectiva, resulta de inter''>s hacer alusi''>n a este tema. El art''>culo 62 de la Constitucin Polí''>tica les reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se firmen entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho. Esto es recogido en el numeral 54 del C''>digo de Trabajo, que se''>ala que a las normas convencionales deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en la empresa suscribiente; debiendo entenderse incluida en esa normativa las garant''>as sindicales establecidas en los Convenios de la OIT, ratificados por el pa''>s. Asimismo, el 55 id''>dem, establece: "Las estipulaciones de la convención colectiva tiene fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorables y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva."> Del texto de estas normas, se desprende que la convención colectiva tiene, como uno de sus objetos, la regulación de las condiciones individuales de trabajo, por lo que su medio, pueden revisarse los derechos mínimos ya otorgados por la legislación laboral, con el fin de mejorarlos o elevarlos. Si bien puede ser objeto de la convención colectiva cualquier materia de la relación laboral individual, sus normas no puede derogar las leyes ordinarias, las que deben respetarse, pero sí pueden ampliarse o superarse en aras de otorgar mayores beneficios laborales, pero respetando las normas de carácter imperativo de orden. En ese mismo sentido, debe tenerse presente el principio de inderogabilidad singular de las normas convencionales, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR