Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 26-09-2022

Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente21-000660-1205-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000660-1205-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

S.A.P.O.

Voto número 326-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las catorce horas doce minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, con el número de expediente 21-000660-1205-CJ, establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA RICA S.A. representado por su Apoderada General J..F.S.C. en contra de S.A.P.O., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante resolución de la primera instancia N° 2021004871 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de Setiembre del dos mil veintiuno resolvió:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: En el presente caso la parte actora presenta como titulo ejecutivo la certificación de saldo de deudor emitida por contadora pública. A pesar de que la certificación fue confeccionada por contador público, no goza de fuerza ejecutiva, por cuanto no existe una disposición legal que permita a este tipo de profesional, certificar deudas líquidas y

exigibles con carácter de título ejecutivo de adeudos como el que se pretende cobrar. No se está poniendo en duda la fe pública que la ley le confiere al contador público autorizado, pues se trata de un aspecto de fuerza ejecutiva del documento en los términos que la ley exige. Al respecto puede verse el voto N°538-4C del Tribunal Primero Civil, S.J., dictado a las 9:50 horas del 09 de julio del 2014, entre otros. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. Archívese el expediente electrónico en su oportunidad. L.A.P.A., Juez/a Decisor/a.- HVALVERDEN." (sic)

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza de plano la demanda y da por terminado el proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte interesada fue notificada mediante correo electrónico en fecha veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día veintidós de setiembre. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el veintitrés de setiembre. El plazo vencía entonces el día veintisiete de setiembre. Si la parte apela mediante escrito presentado el 22/09/2021 a las 09:20 a.m. (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de las imágenes ocho y nueve de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

"La suscrita Licda. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101- 091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con A.ón en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del ventiuno de Setiembre del dos mil ventiuno para manifestar lo siguiente:

En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada.

Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.

Ruego resolver de conformidad.". (Sic).

Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la...

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