Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 18-04-2022

Fecha18 Abril 2022
Número de expediente21-001773-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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VOTO N.° N° 2022000236

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas diez minutos (10:10 a.m.) del dieciocho de abril de dos mil veintidós.-

MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE SAN RAMÓN, bajo el expediente número 21-001773-1203-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091 720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra ANDRÉS DAVID PÉREZ FALLAS, cédula 1-1158-416.-

Se conoce en APELACIÓN la resolución número 2021004135 de las nueve horas veintitrés minutos del veinticinco de octubre dos mil veintiuno, que rechazó de plano la demanda.

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- En la resolución recurrida, el juzgado de instancia sostuvo que la certificación de contador público autorizado refería a un saldo deudor por el financiamiento otorgado en una venta a crédito y no en relación con una cuenta corriente bancaria o tarjeta de crédito que concede ejecutividad el artículo 611 del Código de Comercio. De este modo, se trata de un documento que no viene firmado por el demandado u otra señal equivalente y carece de ejecutividad, sin estar dentro del listado de documentos del artículo 111 del Código Procesal Civil, por lo que rechazó de plano la demanda.

II.- La parte actora, discrepando de tal argumentación adujo que el artículo 611 del Código de Comercio confiere ejecutividad a la certificación que expide un contador público autorizado y de acuerdo con el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil, existe una obligación dineraria por parte del demandado, adjuntando las facturas donde se evidencian los saldos que se mantienen pendientes y la fecha del último pago realizo por el demandado.- Agregó que el documento presentado es original y en él consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, cumpliendo los presupuestos normativos de los artículos 111.1 y 111.2.3 del citado cuerpo de leyes.

III.- Los agravios descritos no son de recibo, sin que desvirtúen el criterio esbozado por la juzgadora.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.- Cabe agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a «Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva». Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- Por otro lado, si bien se aportaron unas facturas que detallaron compras, esos documentos no fueron ofertados en la demanda, ni tampoco son los títulos traídos al cobro. Véase que en el escrito inicial se afirmó que el demandado: «solicitó y obtuvo la apertura de una línea de crédito para uso de tarjeta de crédito a la que se le asignó el número 10513», pero que difiere del origen de la deuda descrita en la certificación, al indicar que proviene de: «Venta de crédito».

VIII.- En consecuencia, es claro que la parte actora eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en el Voto núm. 2021-000629-CI, de las 11 horas 12 minutos del 20 de setiembre de 2021.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

L.F.G.én Z.,

Juez monocrático

Exp. N° 21-001773-1203-CJ.-mar-.(111-22)


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Y8GJO9B5TSG61
LUIS FERNANDO GUILLÉN ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001773-1203-CJ

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