Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 26-09-2022

Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente20-000194-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*200001940643LA*

EXPEDIENTE:

20-000194-0643-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

H.L.A.

DEMANDADO/A:

CLIMAX SOCIEDAD ANONIMA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO N° 2022000252

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS, expediente número 20-000194-0643-LA por H.L.A., mayor, casado, vendedor, vecino de P., cédula de identidad número 5-0262-0916 contra MATERIALES FERRESPARZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-614153, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma V.V.S., mayor, de estado civil, profesión u oficio y vecindario que no constan en autos, cédula de identidad número 9-0028-0285, CLIMAX SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-025337, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.A.B.V., mayor, casado, abogado, vecino de P., cédula de identidad número 2-0523-0513 y contra este en su carácter personal. Intervienen los L.J.B.M. y C.L.M.S. en su condición de apoderados especiales judiciales del actor el primero y de los demandados el segundo.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de los demandados, conoce este Tribunal de la sentencia de las quince horas veintitrés minutos del quince de junio de dos mil veintidós.

R.e.J..E.R.íguez; y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte actora, interpuso, en fecha ocho de marzo de dos mi veinte, la presente demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se ordene a los demandados ...cancelarle a la actora los siguientes extremos: / 1. Preaviso y cesantía. / 2. Seis meses de salario a título de daños y perjuicios, por ser falsa la causal de despido. / 3. Intereses sobre todos los extremos desde la fecha en que se generaron y hasta su efectivo pago. / 4. I.ón sobre todos los extremos desde la fecha en que se generaron y hasta su efectivo pago. / 5. Ambas costas de esta acción. (sic). Los demandados, una vez debidamente notificados, se oponen a la demanda y, contestan negativamente, en memoriales agregados electrónicamente a los autos en fecha seis de mayo de dos mil veinte. Interponen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, pago y prescripción. Solicitan se declaren si lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de los gastos del proceso.

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La persona juzgadora del Juzgado de Trabajo de P., por sentencia de las quince horas veintitrés minutos del quince de junio de dos mil veintidós, dispuso: POR TANTO / De conformidad con lo expuesto, motivos esbozados y citas legales aludidas, se rechazan las excepciones opuestas y se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por H.L.A., cédula de identidad número 5-0262-0916, contra MATERIALES FERRESPARZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-614153, CLIMAX SOCIEDAD ANÓNIMA,cédula jurídica número 3-101-025337 y E.B.V., cédula de identidad 2-0523-0513. En consecuencia deberán los demandados cancelar de forma solidaria al actor por concepto de un mes de preaviso, un mes en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES, por concepto de auxilio de cesantía 105 días de salario en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO COLONES y por concepto de seis meses de salario a título de daños y perjuicios, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES. Se condena a los demandados al pago de intereses sobre el principal, con excepción de los salarios caídos desde la fecha de despido 09 de marzo de 2019 y hasta el efectivo pago. Sobre los salarios caídos, los intereses se conceden, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación y con base en el artículo 562 inciso 2), se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales, exceptuando los salarios caídos, actualizados a valor presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda (08 de febrero de 2020 ) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por resultar vencida, se condena a las sociedades co-demandadas al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria (extremos principales), para un total de: NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES CON OCHENTA CENTIMOS. Los montos anteriores, deberán ser depositados por las partes co-demandadas dentro del TERCER DÍA posterior a la firmeza de la presente sentencia a la cuenta del expediente número 200001940643-2 del Banco de Costa Rica a nombre del actor, bajo apercibimiento de proceder con la Ejecución Forzosa de la misma a solicitud de parte. Se les hace saber a las partes que contra la presente resolución, caben los recursos que establece la ley. Licda. J.M.C.A., Jueza.- (sic).

III. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución el apoderado especial judicial de los demandados interpone recurso de apelación. Alega tres motivos, el primero de ellos es la inexistencia de un grupo de interés económico, estima que no se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia para demostrar la existencia de tal grupo. El segundo motivo es que se acreditó la causal de despido con la prueba aportada a los autos, pues los testigos declararon que la conducta del actor era reprochable y deshonesta, amén que causaba perjuicio económico a la empresa. Finalmente, el tercer motivo, es la conclusión de los anteriores, como consecuencia de lo indicado en los anteriores motivos considera que se le debe exonerar en el pago de los gastos del proceso porque quedó demostrada la causal de despido y por ende se debe condenar al acto al pago de dichos gastos por haber litigado de mala fe.

IV. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS: Por no ser objeto de agravios, se confirma el pronunciamiento sobre los hechos tenidos por demostrados e indemostrados.

V. SOBRE EL FONDO: En cuanto al segundo agravio, respecto a la causa del despido, los agravios del recurso resultan insuficientes para variar lo resuelto. Los reclamos expuestos por la parte recurrente carecen de claridad respecto lo que se argumenta y no se dirigen a atacar los razonamientos esgrimidos por la persona juzgadora de primera instancia para acoger los extremos de la demanda. La apelante se limita a protestar, en sus agravios, que los testimonios de los deponente ofrecidos por la parte demandada fueron claros en indicar que el actor se ponía de acuerdo con un tercero para vender los materiales de la codemandada Materiales Ferresparza Sociedad Anónima con un buen descuento a clientes de la empresa que ya habían llamado para cotizar, y que al realizarse la venta con un mejor precio la codemandada antes indicada perdía utilidad y clientes, y que la conducta del actor era reprochable y deshonesta lo que causaba perjuicio económico a la empresa, por lo que los extremos pretendidos por el accionante no pueden ser otorgados por cuanto no se aportó prueba para fundamentarlas. La fundamentación de la persona juzgadora de primera instancia sobre cada extremo es clara, sobre la causal de despido, indica para tenerlo por acreditado Indica la parte actora que fue despedido S.R.P., porque supuestamente cometió una falta grave, la cual niega. En autos se tuvo por acreditado que el trabajador fue despedido el día nueve de marzo del 2019, mediante carta que en lo que interesa se lee: "Según investigación que venimos haciendo acerca de la falta de inventario injustificado en la ferretería, encontramos pruebas testimoniales que lo vinculan a usted con un cliente del negocio al cual usted de forma deshonesta le traslado ventas de nuestros clientes para que fuera él quien las realizara de forma tal que los materiales salían con un precio especial y muy baja utilidad para que se provocara un diferencial de ganancia el cual se repartían entre usted y el cliente que servía de intermediario en la venta. Dichas ventas las hacían simular como ventas del cliente, como si se tratara de clientes externos al negocio que el intermediario conseguía para nuestro supuesto beneficio. Tales actos muestran un comportamiento desleal con la empresa además de ser una forma inmoral de ganarse un dinero extra. Por todo lo anterior ha perdido usted nuestra confianza y queda usted despedido sin responsabilidad patronal." La pérdida de confianza es un incumplimiento grave al deber de fidelidad, aplicable cuando el trabajador, con su conducta, genera dudas al empleador respecto de su lealtad o fidelidad para con el cumplimiento de los objetivos patronales. Debe indicarse que la pérdida objetiva de confianza no es una causal autónoma regulada en la normativa laboral como tal, sino que se presenta como una consecuencia de la comisión de una falta grave, donde la parte empleadora tiene razones suficientes para no continuar con la relación laboral o de servicio. Debe agregarse además, que la carga de la prueba sobre la existencia de la falta atribuida a la persona trabajadora, como causal de extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, recae exclusivamente en la parte patronal, a quien le corresponde acreditar de manera indubitable, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la...

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