Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 29-09-2022

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente21-000302-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*210003020643LA*

EXPEDIENTE:

21-000302-0643-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

W.G.S.C.

DEMANDADO/A:

GMG COMERCIAL COSTA RICA S.A.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto número N° 2022000262

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las ocho horas dos minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós.

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS, expediente número 21-000302-0643-LA por W.G.S.C., mayor, casado, desempleado, vecino de P., cédula de identidad número 1-0601-0484 contra GMG COMERCIAL COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-590004, representada por apoderado generalísimo sin límite de suma M.ín E.M....B., mayor, casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 1-0988-0355. Intervienen los L.F.V.íctor V., María del R.ío C.H.ández y G.E.C. en su condición de abogado director del actor el primero y apoderados especiales judiciales de la demandada los dos últimos.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal de la sentencia de las diecisiete horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós.

R.e.J..E.R.íguez; y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con base en los hechos expuestos en el escrito de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el actor solicita que en sentencia se condene a los demandados al pago de los siguientes extremos: ...1. Se condene a la parte demandada al pago de todas las horas extras habituales que laboré durante toda la relación laboral y la diferencia que se genera una vez reconocidas esas horas extras sobre los extremos laborales que me corresponden, sea, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía de toda la relación laboral. / 2. Se condene al demandado al pago de las costas Personales y Procesales del presente proceso. / 3. Se condene al demandado al pago de los intereses desde la ruptura de la relación laboral e indexación correspondiente. (sic). La demandada, una vez debidamente notificada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, contesta negativamente la demanda en los términos de su memorial agregado electrónicamente a los autos en data diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita 1) Que se rechace la solicitud de condenar a mi representada al pago de las horas extras habituales durante toda la relación laboral y la diferencia que se genera una vez reconocidas éstas sobre los extremos laborales que de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía de toda la relación laboral. / a. Solicitamos a su Autoridad que esta pretensión sea aclarada, en el tanto, de los hechos narrados en la demanda, que no son ni más ni menos que la causa petendi, EL ACTOR hace solamente referencia a que se le adeuda jornada extraordinaria del 2003 al 31 de diciembre del año 2013; mientras que en esta pretensión añade que se le adeudan horas extraordinarias de toda la relación laboral. / 2) Que se rechace la solicitud de condenar a mi representada al pago de ambas costas del proceso. / 3) Que se rechace la solicitud de condenar a mi representada al pago de intereses e indexación, por tratarse de un extremo accesorio al principal. / 4) Se ordene el archivo definitivo del expediente. / Adicionalmente, solicitamos a su Autoridad condene a EL ACTOR al pago de ambas costas del proceso. (sic.).

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las diecisiete horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo de P., dispuso: POR TANTO / Por las razones expuestas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por W.G.S. CÓRDOBA, contra de GMG COMERCIAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la demandada a pagar a favor del actor: Horas extraordinarias la suma de seis millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos quince colones con veintiún céntimos (¢6.368.515.21); Diferencias de Vacaciones la suma de doscientos doce mil doscientos ochenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (¢212.283.84); Diferencias de A. la suma de quinientos treinta mil setecientos nueve colones con sesenta céntimos (¢530.709.60); Diferencia de cesantía la suma trescientos once mil trescientos cuarenta y nueve colones con veintiocho céntimos (¢311.349.28) y Diferencia de preaviso la suma de cincuenta y tres mil setenta y seis colones (¢53.070.96). En concordancia con lo dicho, Se debe rechazar la excepción de Falta de Derecho, en lo concedido. Falta de Legitimación activa y pasiva, porque no fue negada la relación laboral y por el contrario el actor, trabajo para la demandada y la de pago se rechaza, porque el actor no ha recibido el pago de los extremos reclamados. Se conceden los intereses legales de conformidad con la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, a partir del momento de la conclusión de la relación laboral, sea 15 de mayo del 2020 y hasta su efectivo pago. Se condena a la accionada al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. (A.ículos 562 del Código del Trabajo). Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "A.ículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." Licda. G.P.C..- Juez(a).- (sic).

III. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación. Alega seis motivos, indebida valoración de la prueba respecto de las horas extraordinarias, errores aritméticos en los cálculos de tiempo extraordinario, por falta de exclusión de los períodos de vacaciones y días feriados, en el valor salarial de las horas extraordinarias (pues en estos se cálculo erroneamente el valor de la hora extraordinaria y como consecuencia de las diferencias salariales), sostiene tambíen que se violentó por el fondo la condena al pago de diferencias de preaviso y auxilio de cesantía, reclama igualmente indebida valoración de la prueba respecto a los comprobantes de pago de las horas extraordinarias, como conclusión de las reclamaciones anteriores considera que existen errores aritméticos en los cálculos de intereses y costas, finalmente estima violación por el fondo en cuanto a la condena en costas. Solicita se revoque la resolución recurrida.

IV. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS: Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre los hechos tenidos por acreditados y no acreditados.

V. El artículo 471 del Código de Trabajo, dispone que las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso. En el mismo sentido manifiestan que, los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa. Adiciona el numeral 592 del mismo cuerpo normativo que el tribunal deberá revisar los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En el presente asunto, con el fin de proceder a conocer el recurso de apelación interpuesto, se procedió a escuchar la grabación de recepción de prueba, realizada por el Juzgado de Trabajo de P. el día veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el cual debió ser debidamente incorporado al expediente electrónico en esa misma fecha como archivo multimedia. En dicha grabación de prueba no consta la declaración de parte, de los testigos ni el alegato de conclusiones de las partes, por lo que no es posible saber cual fue la prueba que se procuró en la audiencia oral. En razón de lo anterior y a pesar de realizar los esfuerzos necesarios para localizar el audio de prueba; por constancia de las nueve horas veintiséis minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, se constata que los mismos han sido infructuosos, y siendo que dicho audio resulta necesario para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, no queda más remedio que anular la sentencia de primera instancia, debiendo la persona juzgadora de primera instancia realizar un nuevo señalamiento a efectos de recibir la prueba nuevamente y tomar las medidas necesarias al momento de ejecución de esta con el fin que no se repitan estas situa...

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