Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 29-04-2022

Número de expediente15-001114-0166-LA
Fecha29 Abril 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

15-001114-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

L.A.P. DELGADO

DEMANDADO/A:

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Voto N° 79-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las once horas trece minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Laboral) con el número de expediente 15-001114-0166-LA, establecido por L..Á..N.P.D. en contra de EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por la Procuradora señora K.V.S.. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el L.. F.M.ín A.M.ía, carné de agremiado número 23.806, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora.

Redacta el Juez RAMOS CHAVARRÍA; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. 1) La parte actora interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia se condenara a la parte demandada a cancelarle los siguientes extremos laborales (se transcribe literalmente):

1) Al pago retroactivo que se me adeudan por concepto de días Feriados laborados desde mi ingreso al Ministerio de Seguridad Publica a 24 horas hasta el 31 de Diciembre del 2008 ,más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salario Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago.

2) Al pago retroactivo que se me adeuda del incentivo denominado Operaciones de alto Riesgo durante Ciento Ochenta y tres Meses más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salarios Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago.

3) Al pago retroactivo que se me adeuda del incentivo denominado Disponibilidad desde mi ingreso hasta el año 2008 más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salarios Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago.

4) Que las sumas a pagar sean indexadas.

5) Al pago de ambas costas de este juicio".

2) El Estado, por medio de la señora Procuradora Adjunta, contestó la demanda admitiendo la relación laboral. En cuanto al adeudo de los días feriados laborados por el actor hasta el 31/12/2008, manifestó su anuencia de reconocer el pago respectivo. En lo demás, negó los hechos y las pretensiones del actor. S.ó se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. Opuso las excepciones de incompetencia en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente), "excepción de derecho" (sic) si el actor no aceptare la propuesta de pago de días feriados, excepción de falta de derecho respecto de las pretensiones de alto riesgo.

3) Ahora bien, el señor Juez del Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Laboral), L.. L.G.ómez E., en sentencia N° 2021000068 de las 13:42 horas del 11/10/2021, resolvió:

"POR TANTO:

Por las razones expuestas, normativa y jurisprudencia aplicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L..Á..N.P.D., quién es mayor de edad, casado, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, R. de P.ía, titular de la cédula de identidad número 5-272-511, vecino de Guanacaste, Cañas, U.ón Bello Horizonte, 100 metros sur de la iglesia Católica, casa número 48 contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por la licenciada K.V.S., mayor, divorciada, Abogada, en su condición de Procuradora Adjunto según acuerdo Ejecutivo del Ministerio De Justicia y Paz N° 33, de 11 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta N° 89 de 10 de mayo de ese año. Deberá la parte demandada reconocer al actor, el Incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo desde el momento en que entró en vigencia, más reajustes retroactivo en Aguinaldos, vacaciones y Salario Escolar. Por las consideraciones dadas se rechaza el cobro retroactivo del sobresueldo de disponibilidad. En lo referente a los días feriados y siendo que entre las partes llegaron a un acuerdo, el mismo se aprueba de la siguiente manera: deberá la administración en un plazo no mayor a los tres meses contados a partir de la fecha del dictado de la presente resolución pagar la suma liquida (ya tiene los rebajos de ley) de ¢755.034,00. Dicha suma deberá depositarla en la cuenta automatizada del Banco de Costa Rica número 150011140166-0 a nombre del actor L..Á..N.P.D. número de cédula 5-272-511. La parte demandada deberá pagar al actor los intereses generados sobre el incentivo de Operaciones Alto Riesgo los cuales se computarán desde el día en que cada suma debió pagarse hasta el día de su efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Deberá reconocer la indexación de los montos resultantes (sobre el incentivo de Operaciones de Alto Riesgo) y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la información necesaria, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda la parte actora realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Por haberse acogido sólo parte de las pretensiones fundamentales, por haber reconocido la representación estatal el adeudo de los días feriados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil, este último aplicable en esta materia por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo, se resuelve el presente asunto sin especial sanción en costas..." (sic).

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El Transitorio I de la Ley N° 9.343/2016 Reforma Procesal Laboral, inciso 2, estableció que "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior". En el caso concreto, se desprende de los autos que la audiencia de recepción de pruebas se señaló mediante resolución de las 15:27 horas del 09/03/2017. En consecuencia, es aplicable la legislación precedente y de conformidad con los numerales 500 y 501 previos a la reforma, son apelables las sentencias definitivas y los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación. En el caso concreto, la apelación va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso es procedente.

En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 500 ya mencionado corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009). En el caso concreto, las notificaciones fueron transmitidas, a la parte actora el día 20/10/2021 por medio de correo electrónico, y respecto de la parte demandada, se efectuaron infructuosamente los cinco intentos al fax señalado, pero no se agotó el medio subsidiario. En consecuencia, deberá tenerse por notificada en fecha 03/11/2021, día en el cual planteó el recurso que aquí se conoce.

Finalmente, en su recurso la parte expuso las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y POR NO DEMOSTRADOS POR PARTE DEL A-QUO. Se aprueba el elenco de hechos probados, así como los tenidos por indemostrados, por ser fiel reflejo del material probatorio constante en autos.

IV. SOBRE EL RECURSO DE LA PARTE APELANTE. Por economía, se procede a transcribir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

"La suscrita, M.B.Z., mayor, casada, Abogada, vecina de Santo Domingo de Heredia, Procuradora A, según Acuerdo del Ministerio de Justicia No. 242 de 22 de noviembre del 2006, publicado en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2007, debidamente apersonada en este proceso según documento adjunto y en sustitución de la L.da. K.V.S. PARA ESTE ÚNICO ACTO, comparezco en tiempo a formular RECURSO DE APELACION y expresar los motivos de mi disconformidad, en contra de lo resuelto mediante sentencia de primera instancia N° 2021000068, dictada por esta Autoridad Judicial a las trece horas cuarenta y dos minutos del once de octubre de dos mil veintiuno. Dicho recurso se plantea a tenor de lo dispuesto por los artículos 590 del Código de Trabajo, disconformidad que fundamento en lo siguiente:

1.- EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: ALTO RIESGO.

Nuestro primer motivo de apelación en contra de la sentencia que se recurre es que considero que para el otorgamiento del plus salarial denominado Alto Riesgo, se infringieron los Principios de Legalidad y de Legalidad Presupuestaria, y se desconoció la competencia exclusiva que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria tiene como ente rector de la Política Salarial en el Sector Público y consecuentemente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y disposiciones en materia salarial para la Administración Pública incluso para el Poder Judicial- sometida al ámbito de sus competencias, cual es el caso del Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto al citado sobresueldo denominado Alto Riesgo.

En efecto, respetuosamente considero que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente el sometimiento de la administración pública patronal a aquellos principios de legalidad invocados al inicio, ni la prueba documental aportada demostrativa de la imposibilidad legal que tiene el Ministerio de...

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