Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 16-08-2022

Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente21-007542-1207-CJ - 1
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-007542-1207-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

L.C.ARIAS

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto NúmeroN° 2022000197

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.Puntarenas a lasdieciséis horas veintinueve minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós.-

Proceso M. dinerariode GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, representada por su apoderada especial Judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarríacontra L.C.A., mayor, cédula de identidad número 205480825.

Resuelve la jueza de A..M.B.C.órdoba, actuando como órgano monocrático.

A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro deeste ciudad; para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resoluciónN°2021011141 dictada a las dieciséis horas con cuarenta y cuatrominutos del diez de diciembre del año dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano esta demanda.

CONSIDERANDOÚNICO

La moral demandante ha incoado este proceso cobratorio pretendiendo el pago de capital adeudado, intereses de mora futuros, así como costas del proceso. Lo anterior basadaen una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza ensu literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado".

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó queeste no sirve como sustento eficiente para el proceso planteado. A. respecto, citó losartículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código ProcesalCivil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Nóteseque el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando sele permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentascorrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen títuloejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en uncontrato de cuenta corriente. Sin embargo lo anterior no encuentra sustento en el títuloaportado". A. respecto, en el ensayo de alzada, la representante de la recurrente considera que el documento por ella aportado es suficiente para sustentar su acción, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, la cual no es exclusiva de los cobros por tarjeta de crédito.Citando el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; amén de que la CPAaportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.

Lo resuelto debe de mantenerse, en razón de que el documento no es apto parasustentar una demanda monitoria. A. efecto, y en asuntos similares, este Tribunal bajo integración distinta ha dispuesto: El artículo 611 del Código de Comercio estableceque este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifique saldos desobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso detarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues comose dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civilestablece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligacionesdocumentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solohecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda;también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisitodispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil.En esta misma línea, un estado de cuenta presentado como prueba, tampoco cumple con los requerimientos que se le exigen a un título para fundar un proceso de trámite en esta vía, ni resulta válido intentar completar el título merced a otro documento distinto de aquel al cual la legislación le reconoce entidad para sustentar un proceso cobratorio; estado de cuenta que, en todo caso, tampoco contiene la información que se ha echado de menos en la CPA, pues no se aprecia firmado por el deudor ni es título ejecutivo./ De esta forma, es precisoconcluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, perotampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudormediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación..(Voto número 216-C-2021 de las ocho horas y tres minutos del treinta de julio de 2021)

Así las cosas, acorde con lo desarrollado en línea de Tribunal, se deniega la apelación formulada.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto

apelado. Jueza del Tribunal.



CCCSGLJNNPC61
M.B. CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-007542-1207-CJ

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