Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 29-11-2022

Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente20-007507-1209-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

20-007507-1209-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

RECUPERADORA DE CREDITO INVERCOM S.A

DEMANDADO/A:

J.D.A....G.

SENTENCIA Nº 2022000535

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las catorce horas treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Recurso de apelación en contra de la resolución de las 07:33 horas del 23 de junio del 2021 en proceso monitorio dinerario, establecido ante el Juzgado de Cobro de Pococí, expediente número 20-007507-1209-CJ - 7, por Recuperadora de Crédito INVERCOM Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo W.G.ómez R.íguez, contra J.D.A.G.. Para conocer del presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación G.C., A.U. y A.V., correspondiendo al tercero la redacción del presente pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO

1.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Mediante resolución de las 07:33 horas del 23 de junio del 2021 el Juzgado de Cobro de Pococí dispuso lo siguiente: "..Vista y analizada la cesión de derechos litigiosos presentada procede resolver lo siguiente: El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. A saber, el consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y si se hace por escrito debe ser claro y preciso.- Por otro lado la aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes, o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país. (Artículos 1007, 1008 siguientes y concordantes de ese mismo Cuerpo de leyes). Debe además pagarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Adicionalmente y como requisito infaltable en este tipo de contratos, el mismo debe identificar con claridad y precisión lo cedido, lo cual no se cumple en el caso de marras por lo que más adelante se dirá. (Entre otros véase como referencia el Voto 976-2005 de las 9 horas 40 minutos del 02 de setiembre del 2005 del Tribunal Primero Civil de esta ciudad.).- En el presente asunto, mediante documento adjunto denominado "Contrato de Compraventa y Cesión de Cartera Incobrable de Créditos", fechado y suscrito el primero de marzo del dos mil diecinueve, la actora BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A., en la persona de S.F.B.ñps le cede a la empresa denominada RECUPERADORA DE CREDITO INVERCOM S.A., representada por W.G.G.ómez R.íguez los derechos actora tiene de una serie de procesos judiciales que se detallan en una simple COMPRAVENTA Y CESIÓN DE CARTERA INCOBRABLE DE CREDITOS. Así las cosas y con base en los poderes de ordenación e instrucción del Juez conforme al artículo 97 inciso 1) del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la gestión presentada por ser la misma notoriamente improcedente y en consecuencia al no cumplir la cesión de derechos litigiosos con los requisitos formales esenciales que exige este tipo de contratos, no ha lugar a tener por hecha dicha cesión a favor de RECUPERADORA DE CRÉDITO INVERCOM SOCIEDAD ANÓNIMA. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso, en consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso...."

2.- RECURSE DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Contra el referido rechazo de la demanda formula la sociedad actora recurso de apelación en tiempo y forma, aduce en resumen, que el contrato que indica dicha resolución es un contrato de compra de cartera y cesión de créditos y no un contrato de cesión de derechos litigiosos como se indica en la resolución aquí recurrida. El contrato adjunto a la demanda, cumple con lo establecido en el artículo 1104 y 1116 del código civil, contrato que posee las especies fiscales correspondientes y que además, el contrato de cesión de créditos si especifica el crédito que se pretende cobrar en el presente proceso, el documento aportado tiene todas las operaciones que contiene la cartera cedida a mi representada.

3.- SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL: Luego de analizar la demanda inicial el documento de cesión aportado con la demanda, la resolución de las 07:33 horas del 23 de junio del 2021, así como el recurso de apelación y los agravios expresados, el criterio unanime de esta Cámara de Apelación que las censuras no son atendibles y el recurso debe desestimarse por lo siguiente.

La resolución apelada por la parte actora dictaminó improbación de cesión de derechos aportado conjuntamente con la demanda. Derivado de la improbación aludida, precisamente originó el rechazo de la demanda acordada en la citada resolución por cuanto la legitimación invocada provenía precisamente de la condición de cesionaria debatida en autos. Como motivo de agravio se invoca que mediante documento aportado en la demanda se refiere a un contrato de compra-venta o cesión de cartera de crédito y no de solo una obligación. Se consigna además que en el citado contrato se aprecia mediante anexo la identidad del derecho cedido y que se cumple con los presupuestos de forma y fondo para la acción de cobro. Las argumentaciones descritas deberán desestimarse y, aún y cuando, en la resolución impugnada no se detallan los requisitos omitidos como debería puntualizarse, el Tribunal suple en la fundamentación de la siguiente manera: En la especie, no concurren los presupuestos de aplicabilidad previstos mediante la reforma operada al artículo 1104 del Código Civil -Ley 7732 de 17 de diciembre de 1997- referida a la salvedad de notificacion al deudor cedido.

La aludida reforma no incluye a las carteras de crédito cedidas como en el caso bajo examen, al no corresponder a los siguiente supuestos: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita título de valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo. Resulta evidente, que en casos como el presente, debe aportarse conjuntamente con la cesión, el correspondiente crédito cedido de manera singular e individual, así como la acreditación de la notificación al deudor cedido, cuya salvedad solo se reconoce en el citado artículo 1104 a los supuestos antes decritos incorporados.

En consecuencia, las omisiones apuntadas por el juzgador, resultan correctas.

PARTE DISPOSITIVA

En lo que ha sido objeto de recurso, procede rechazar en lo agraviado y confirmar la resolución de las 07:33 horas del 23 de junio del 2021.

Guillermo Guilarte Corrales

Luis Esteban Araya Ugalde / Luis Carlos Alvarado Valverde

Jueces de apelación


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L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A


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GUILLERMO GUILARTE CORRALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-007507-1209-CJ

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