Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 14-11-2022

Fecha14 Noviembre 2022
Número de expediente20-000302-0388-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO DE ALQUILERES INSOLUTOS
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EXPEDIENTE:

20-000302-0388-CI - 7

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO DE ALQUILERES INSOLUTOS

ACTOR/A:

GARBONI SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

OLGA XIOMARA GONZALEZ

Resolución número 366-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las quince horas ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil veintidós.-

ENCABEZADO

PROCESO SUMARIO ARRENDATICIO que se tramita ante el Juzgado Civil de Santa Cruz con el número de expediente 20-000302-0388-CI, establecido por GARBONI SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.C.ía C.ón en contra de O.X.G., ambas de calidades y vecindarios en autos conocidos. Interviene como apoderado especial judicial de la parte demandada G.M.A..

Redacta el J. Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado Civil de Santa Cruz mediante sentencia N° 2022000302 de las catorce horas con diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintidós resolvió:

"POR TANTO

Con sustento en lo expuesto, normativa citada y hechos fundamentados, se declara PACRIALMENTE CON LUGAR el presente INCIDENTE DE COBRO DE ALQUILERES INSOLUTOS, formulado por ANGIE CHAVARRÍA CHACÓN, en calidad de apoderada generalísima de la sociedad GARBONI S.A. contra O.X.G.ÁLEZ, deberá la accionada pagar en favor de la incidentista G.S., las sumas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES por concepto de rentas dejados de pagar durante la relación de inquilinato. UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON DIECISIETE CENTIMOS, por concepto de servicios públicos (electricidad y servicios municipales) que dejó de cubrir la accionada durante la relación inquilinaria. SETECIENTOS VEINTE MIL COLONES, de costas personales (honorarios de abogado) correspondientes al proceso sumario de desahucio. De conformidad con lo normado en el ordinal 73.2 del Código Procesal Civil, se resuelve esta pieza incidental sin especial condena en costas. Milkyan Sánchez A., J./a Decisor/a. MSANCHEZAG".- (sic)

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que resuelve un incidente de cobro de alquileres insolutos. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La última parte fue notificada mediante correo electrónico en fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día primero de junio. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el dos de junio. El plazo vencía entonces el día seis de junio. Si la parte actora apela mediante escrito presentado el 01/06/2022 a las 11:37 a.m. (expediente electrónico), y la demandada mediante escrito agregado el 02/06/2022 a las 08:17 am., queda claro de que ambos fueron planteados en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

i.- Recurso de apelación planteado por la parte incidentista:

"Yo, A.C.C., en autos conocida como apoderada generalísima de la sociedad GARBONI S.A; me apersono a interponer recurso de apelación contra la Resolución numero dos cero dos dos cero cero cero tres cero dos, de las catorce horas con diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintidós; y con el debido respeto que tiene su autoridad expongo agravios así:

PRIMERO: La ley 9830 que concedió a los contribuyentes la posibilidad de diferir el pago que debían efectuar por concepto de impuesto al valor agregado y de impuesto selectivos de consumo, correspondió a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo 2020. Por lo que el Tribunal, no puede tomar como referencia dichos meses, para determinar las rentas, alquileres , ni demás, el gobierno concedió una exoneración del IVA (13%), por tratarse de los meses donde la afectación económica asociada al coronavirus. La parte accidentada cancelo a favor del incidentista la suma de novecientos dólares, en los meses de febrero, marzo, abril, 2020 y haciendo una deducción de ¢100 en el cobro de alquileres, esto según las facturas 117 y 118. Pero si se basa el Tribunal en las facturas anteriores puede comprobar que la renta es de $1.000 y el IVA 13% de $130 para un total de $1.130 ( ver factura numero 092 y deposito 39801211) y ver contrato de arrendamiento. En consecuencia la exoneración referida fue temporal y no permanente como erróneamente lo interpreta el aquo. Según expediente 20-000363-0388-CI, mediante resolución de las 12:13 horas del 17 de noviembre 2020, donde claramente indica que es una RENTA PROVISIONAL de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES, a partir de la firmeza de la sentencia, lo cual nunca sucedió en razón de que el proceso fue abandonado por la actora y además fue nugatorio en el tanto y en el cuanto de previo existió el proceso de desahucio expediente 20-000302-0388-CI donde se dicto la resolución firme de las 15:41 minutos del 18 de agosto 2020, notificada a la señora G.ález el 08 de setiembre 2020, siendo que esta resolución prevalece sobre el posterior proceso y el propio aquo aplico los artículos 104.4 y 112.4 del Código Procesal Civil, ordenando a la señora G.ález a depositar la renta pactada sea los $1.000 mensuales en la cuenta corriente del Juzgado.

Indudablemente el aquo esta actuando ilegalmente por cuanto la renta de $450 mensuales nunca fue pactada y nunca se fundamento en una Resolución Judicial firme, lo cual no podía suceder por cuanto ya existía el proceso de desahucio con anterioridad y la renta obligatoria, contractual y legalmente era de $1.000 por lo que el aquo esta interpretando erróneamente la normativa legal aplicando resoluciones recluidas en procesos no aplicables, nunca existió una Sentencia Firme que autorizara la reducción de la R.ta y mas bien fue una maniobra en fraude de ley que promovió la arrendataria para burlar la orden judicial del propio J. aquo en el expediente 20-000302-0388-CI, que dicho sea de paso es el mismo proceso en que se esta tramitando este incidente de rentas insolutas, por lo que no hay excusa razonable de la antinomia jurídica del aquo, lo que revela es que no hubo un análisis correcto de principio a fin del tramite de los procesos 20-000302-0388-CI, con el 20-000363-0388-CI-3, el primero en tiempo es primero en derecho, y el primero fue el de desahucio y el segundo es la gestión con fraude procesal de la arrendataria para ser nugatorio los efectos jurídicos del desahucio y de la resolución de las 15: 41 minutos del 18 de agosto 2020, mas por negligencia judicial que por fundamento jurídico lo logro en aquel entonces y lo sigue logrando ahora, pues el Señor J. aquo sigue con su misma tesis equivocada de que la renta se fijo en $450 mensuales lo cual nunca fue cierto y para todos los efectos legales lo que debe prevalecer es la renta pactada en $1.000 mensuales y lo ordenado en resolución del 18 de agosto 2020. PRETENSION: Que el Tribunal Revoque la Recurrida Sentencia y declare que la arrendataria adeuda la renta pactada en $1.000 mensuales desde el 20 de mayo del 2020 al 20 de mayo del 2021, en la suma de $12.000 moneda en curso legal de los Estados Unidos de América , mas $1520 por concepto de IVA (13%),dejados de pagar por la arrendataria y no cubiertos por la Ley Temporal 9830.

SEGUNDO: SERVICIOS PÚBLICOS: En cuanto a los servicios públicos de energía impuestos municipales por Servicios de recolección de basura comercial y limpiezas de vías comerciales, es claro que una vez mas se equivoca el aquo, al considerar que el arrendante cancelaria esos rubros, véase letra H del elenco de hechos probados, siendo que lo que se indico en el contrato es que era la arrendataria la obligada a pagar estos servicios derivados de su actividad comercial, en este orden de ideas es la quien debe cancelar lo dejado de pagar por los servicios eléctricos, independientemente de que la Coopeguanacaste cambiara la numeración de los contratos por renovación de medidores de alta tecnología, siendo lo relevante que la inquilina utilizo servicios hasta el 16 de junio 2021, al igual que los servicios municipales referidos por lo que las pruebas de los recibos pendientes son buenas y validas, pues aunque se variara la orden de contrato por una empresa de orden publico Coopeguanacaste no se vario la ubicación, ni el lugar donde se presto el servicio sea Bar y Restaurante la Pantalla,

donde era patentada doña O. y ejercía su actividad comercial, como se aprecia carece de rigor jurídico la interpretación y a los elementos probatorios que da el aquo, en forma verdaderamente inexplicable , pues todo aquí esgrimido ha sido objeto de debato en...

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