Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 07-11-2022

Fecha07 Noviembre 2022
Número de expediente20-006065-1209-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

20-006065-1209-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

POM GESTORES PGM SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

V.J.B....C.

SENTENCIA Nº 515-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las quince horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós.-

Visto el recurso de apelación que interpone el representante de la empresa actora, contra la resolución del Juzgado de Cobro de Pococí, misma de las veintidós horas uno minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.

R.L.. G.G.C.. Redacta el Lic. G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I)- Mediante resolución N° 2021004926 del JUZGADO DE COBRO DE POCOCI. A las veintidós horas uno minutos del doce de abril de dos mil veintiuno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Código Procesal Civil es parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: Por falta de legitimación del demandante. La falta de legitimación del accionante se evidencia en relación al contrato de marco de compraventa de cartera de incobrables de créditos aportado con la demanda, mismo que no indica el monto de la estimación del contrato para efectos fiscales. Ante la falta de ese requisito entonces se rechaza la cesión de derechos de crédito ( artículos 1009 y 1103 del Código Civil). Según lo expuesto la demanda incoada carece de información necesaria para determinar la correcta aceptación de especies fiscales. En consecuencia también por falta de operatividad se rechaza de plano la demanda y se da por términado el proceso.

II)- Del recurso de revocatoria que presentó la parte actora, el Juzgado de Cobro de Pococí, resolvió lo siguiente: Se rechaza el recurso la revocatoria interpuesto por POM GESTORES PGM SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de las veintidós horas uno minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, por cuanto según los poderes de ordenación e instrucción de la Jueza conforme al artículo 97 inciso 1) del Código Procesal Civil, se rechazó de plano la gestión presentada por ser la misma notoriamente improcedente, toda vez que la cesión de derechos litigiosos no cumplía con los requisitos formales esenciales que exige este tipo de contratos, por lo que no tenía la demandante legitimación para actuar en este proceso

III)- Que el representante de la empresa accionante, de lo resuelto presentó recurso de apelación, contra la resolución del Juzgado de Cobro de Pococí, de las veintidós horas uno minutos del doce de abril de dos mil veintuno, de donde se indicó lo siguiente: PRIMERO: Vista la resolución de las veintidós horas doce minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, en la cual se rechaza de plano la demanda presentada en fecha 26 de octubre del 2020, solicito a su autoridad jurisdiccional revocar dicha resolución, basado en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil; Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando: 2. Pongan fin al proceso por cualquier causa…” (lo resaltado no corresponde al original); Ya que mi representada está en total indefensión ante su actuar, por cuanto rechaza de plano la demanda y da por terminado el proceso, sin sustento jurídico alguno. Tomando en cuenta la legislación que nos rige, la parte actora tiene dos oportunidades para poder subsanar los efectos que se encuentren en la demanda, y de no cumplir con el plazo solicitado la misma debe ser declarada inadmisible. En este caso NO EXISTE ningún tipo de prevención por parte del juzgador solicitando dichas correcciones que son subsanables. SEGUNDO: En la resolución emitida, su autoridad rechazo de plano este proceso indicando como fundamento: falta de legitimación del demandante. La falta de legitimación del accionante se evidencia en relación al contrato de marco de compraventa de cartera incobrables de créditos aportado con la demanda, mismo que no indica el monto de la estimación del contrato para efectosfiscales. Ante la falta de ese requisito entonces se rechaza la cesión de derechos de crédito (artículos 1009 y 1103 de Código Civil). Según lo expuesto, la GAF demanda incoada carece de la información necesaria para determinar la correcta aportación de especies fiscales. En consecuencia, también por falta de operatividad se rechaza de plano la demanda y se da por terminado el proceso..., La juzgadora indica que no se aportó información necesaria para determinar la correcta aportación de especies fiscales en el contrato que se rechaza, lo cual es FALSO, por cuanto en el expediente digital del Sistema de consulta en Línea del Poder Judicial consta, se encuentra adjunto el CONTRATO DE CESIÓN DE CARTERA INCOBRABLE DE CREDITOS SUSCRITO ENTRE BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A. Y POM GESTORES PGM S.A., en el segundo documento de abajo hacia arriba, de fecha 26/10/2020 a la 05:16 p.m. En el cual, específicamente en el folio 16, se indica lo siguiente: Estimación. Las partes estiman el presente Contrato, para efectos fiscales en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR moneda de los Estados Unidos de América ($1,634,251.24), el cual se calculará en colones al tipo de cambio oficial del BCCR en la fecha de la firma de este contrato. El comprobante de pago de los timbres se adjunta como Anexo III y forma parte integral del presente Contrato. Además de esto en el mismo documento, se encuentra en el folio 18, el comprobante del Banco de Costa Rica, de la debida cancelación de las especies fiscales correspondientes al Contrato de C.ón de créditos celebrado entre POM GESTORES PGM S.A. y BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA), con la tasación legal correspondiente a la fecha en la que se hizo el pago, sea 13/08/2018. TERCERO: En otro orden de ideas, en caso de que efectivamente no se pudiere determinar si las especies fiscales correspondientes al Contrato se cancelaron de forma correcta, esta situación constituye un defecto sustantivo que puede ser subsanado, puesto que no altera la voluntad de las partes involucradas, asimismo, nuestra legislación indica que ante estos casos será prevenida la parte afectada para escuchar sus alegatos, según el artículo 35.4 del Código procesal Civil. Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en GAF casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados...En el presente caso, vemos que la juzgadora no brinda oportunidad a la parte actora para corregir el error que considera que presenta la demanda, como en derecho corresponde, vulnerando así la capacidad de defensa de esta representación. Además, sobre este tema el VOTO NÚMERO 900-2020-CI del TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA, resolución de las quince horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, ha indicado que: No procede el rechazo de plano por razones sustantivas. Si la demanda no cumple los requisitos de admisibilidad enunciados para este tipo de procesos en los artículos 35.1, 11.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, la persona juzgadora debe hacer la prevención respectiva bajo el apercibimiento de ley (artículo 35.4). Si la demanda carece de viabilidad jurídica (por aspectos sustantivos) entonces estaríamos en presencia de la figura de la improponibilidad (artículo 35.5) y previo a su declaratoria debe concederse audiencia hasta por un plazo de tres días. En este caso indebidamente se rechazó de plano la demanda, sin seguir alguno de esos procedimientos. CUARTO: De lo anterior, se puede inferir que la jueza actúa indebidamente al no seguir los procedimientos adecuados, rechazando de plano la demanda, fundamentándose en un hecho falso, además de que no brinda oportunidad de defensa a la parte actora. Esta actuación trasgrede los derechos de mi representada y es una clara violación a los principios del debido proceso y, justicia pronta y cumplida, por cuanto no se sigue el procedimiento que dicta la ley , de lo cual conoce este Tribunal de todos y cada uno de los argumentos recursivos, sin que sea necesario hacer transcripción total o parcial de lo indicado ahí.

IV)- Sobre el Fondo. Al haber análizado el asunto por parte de este Tribunal, considera el mismo que referente a los argumentos recursivos que expuso el apelante, no lleva razón. El contrato de cesión de crédito en documento privado, de donde se establece ceder a la empresa POM GESTORES PGM S.A, los derechos económicos y legales, el cual se tiene garantizado mediante por un contrato de créditos incobrables, no se establece de forma clara y veráz el precio que se fijó en tal operación, la cual se ejecuta por esta vía. Con ello no puede la empresa accionante tomar la estimación como la contraprestación por la cesión del crédito, en razón de que la misma parte actora indicó en dicho documento que debe tomarse para efectos fiscales y no como precio del negocio jurídico. A su vez, no es procedente lo que indicara la parte recurrente en cuanto a lo que establece el artículo 35.4 ( demanda defectuosa), a fin de realizar prevención para su corrección, toda vez que los defectos apuntados supra no pueden ser corregidos mediante dicho mecanismo, en razón de que el contrato de cesión no estipula con claridad el monto del negocio jurídico al cual se pretende ejecutar el cobro.

POR TANTO

En lo que ha sido motivo de agravio por...

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