Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 18-10-2022

Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente19-000561-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000561-0643-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.M.M.O.

DEMANDADO/A:

CORPORACION GPS GRUPO PROFESIONAL EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

Voto número N° 2022000304

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las once horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Expediente N° 19-000561-0643-LA. PROCESO ORDINARIO establecido en el Juzgado de Trabajo de P. por C.M..O., mayor, en unión de hecho, desempleado, vecino de Barranca, P., cédula de identidad número 1-1519-205, contra CORPORACIÓN GPS GRUPO PROFESIONAL EN SEGURIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-315451, J.B..Ñ..O.J..É..N., cédula de identidad 1-445-088 y MARÍA ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-1058-0436 [desistida]. A.úa los abogados G.C.L.ón, defensora pública de asistencia social del actor, y A.C.P., director de los demandados Corporación GPS Grupo Profesional en Seguridad, S.A., y B.ños J.énez.

Conoce el Tribunal de la sentencia N° 2022000319 de las dieciséis horas veintisiete minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, por apelación de los codemandados B.ños J.énez y Corporación GPS Grupo Profesional en Seguridad, S.A.

Redacta el juez G.ález M..

CONSIDERANDO:

I. Síntesis de las alegaciones y proposiciones de las partes. El actor reclama que se le despidió en forma injustificada, siendo su pretensión: "[...] 1.- El pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, preaviso y cesantía, así como la jornada extraordinaria conforme lo dicho en el hecho cuarto de esta demanda. 2.- El pago de los daños y perjuicios según las reglas que establece al artículo 82 del Código de Trabajo. 3.- El pago de los intereses sobre el principal, así como el pago de la indexación correspondiente. 4.- El pago de costas personales y procesales del presente asunto. 5.- Solicito se remita oficio a la Caja Costarricense del Seguro Social para que proceda como corresponda. [...]". La compañía demandada Corporación GPS Grupo Profesional en Seguridad, S.A., contesta negativamente la acción y opone las excepciones de falta de pago y falta de derecho. El demandado B.ños J.énez, a título personal, contestó también la demanda, rechazó la relación laboral con el actor e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho.

II. R.ón impugnada. El Juzgado de Trabajo de P. emitió la sentencia N° 2022000319 de las dieciséis horas veintisiete minutos del quince de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva manda en lo conducente:

[...] Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por C.M.O., en contra de CORPORACIÓN GPS GRUPO PROFESIONAL EN SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la demandada a pagar a favor del actor: Vacaciones la suma ochenta y ocho mil seiscientos noventa colones con sesenta y seis céntimos (¢88.690.66); Aguinaldo la suma ciento noventa mil trescientos quince colones con treinta y ocho céntimos (¢190.315.38); Cesantía la suma ciento cincuenta y cinco mil doscientos ocho colones con sesenta y dos céntimos (¢155.208.62), preaviso la suma ciento sesenta y seis mil doscientos noventa y cuatro colones con noventa y cinco céntimos (¢166.294.95): y daños y perjuicio la suma de trescientos treinta y dos mil quinientos noventa colones (¢332.590.00). Para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (¢783.429.61). Se rechazan las horas extras, por lo indicado en el considerando XIII. Se conceden los intereses legales de conformidad con la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, a partir del día siguiente de la conclusión de la relación laboral, sea 12 de junio de 2019 hasta la fecha del dictado de esta sentencia, sea 15 de marzo del 2022, en la suma de ochenta y seis mil ciento setenta colones con ochenta y tres céntimos (¢86.170.83). Asimismo se condena al pago de Intereses legales futuros, al tipo de interés que fije el Banco central de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, a partir del 16 de marzo del 2022 y hasta su efectivo pago. De conformidad con los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo, se condena al demandado, al pago de las costas de esta acción, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria; de conformidad con el artículo 454 de la Reforma Procesal Laboral, por haber contado la parte actora con el patrocinio de la Defensa Pública Laboral, deberá ser girado de la forma indicada en el artículo en mención, un 50% para la sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial y el restante 50% a favor del Fondo de Apoyo a la solución Alterna de Conflictos, por lo que se condena a la suma de ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta colones con seis céntimos (¢130.440.06). Se acoge la indexación de la deuda principal y consecuentemente la accionada debe pagar el referido monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (18/05/2019) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; fijación que se realizará al momento de la cancelación de los montos adeudados. [...] [sic].

III. Admisibilidad del recurso y competencia del Tribunal. En virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la sociedad demandada conoce el Tribunal de alzada sobre el citado pronunciamiento. Debe tenerse presente que la Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia expresamente, no pudiendo entrar a conocer de aquellos que no hayan sido objeto de inconformidad alegada oportunamente con la presentación de la impugnación.

IV. Revisión de los procedimientos. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se detectaran defectos productores de nulidad.

V....H. probados y no demostrados. Se aprueba la lista de hechos tenidos como acreditados y aquellos no probados, por ajustarse a una adecuada apreciación de la prueba. Pero se reformulan los siguientes: 1.- El actor laboró para la sociedad demandada como guarda de seguridad, desde el 15 de setiembre del 2018 hasta 11 de junio del 2019 [hecho primero, segundo de la demanda incorporada en el escritorio virtual 18/06/2019, 06/08/2019, contestación incorporada en fecha 23/01/2020, testimonial de Berly Solano Fallas 1-0702-662 y J.C.B., carta de amonestación imagen 75. La parte demandada, en su contestación indica, que es parcialmente cierto, acepta la fecha de ingreso, mas se rechaza la fecha de salida, indicando que la terminación laboral fue el día 11 de junio de dos mil diecinueve. Acepta que era guarda de seguridad. En cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral se tiene como cierta el día 11 de junio del 2019, en razón que la carta de amonestación es de ese día.]. 2.- El 10 de junio del 2019 el actor fue citado a una reunión que se celebró el 11 de junio del 2019, en la que renunció a su puesto de trabajo y no regresó más a laborar [hecho quinto de la demanda incorporada en el escritorio virtual 18/06/2019, 06/08/2019, contestación incorporada en fecha 23/01/2020, testimonial de Berly Solano Fallas 1-0702-662 y J.C.B., carta de amonestación imagen 75].

VI. Agravios. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada apela en los siguientes términos:

[] La recurrida incurre en vicios de indebida valoración probatoria que conlleva a contradicciones, lo que repercute en una violación del debido proceso al lesionar el derecho de defensa que cobija a mi representado por no resolver todos y cada uno de los puntos que le fueron puestos a su conocimiento realizando un análisis exhaustivo de los elementos de prueba que constan en el expediente. HECHOS QUE SIRVEN DE REPROCHE:

1. La sentencia condena tiene por demostrado que mi representado incurrió en despido injustificado del actor y por ello lo condena al pago del preaviso, cesantía, indemnización por daños y perjuicios. 2. La sentencia tiene como hechos probados los siguientes para arribar a su decisión los siguientes de interés para este recurso:

HECHO UNO PROBADO:

i. Según el hecho probado número UNO, la sentencia tiene como fecha cierta del despido el día ONCE DE JUNIO DEL 2019, lo cual dícese se comprueba con la carta de amonestación de ese día.

ii. De un análisis de la CARTA DE AMONESTACIÓN que consta en autos, misma que le fue entregada al actor ese día 11/06/2019 se logra evidenciar una llamada de atención sin ninguna otra consecuencia, no se comprende como este documento pueda ser interpretado o valorado en sí mismo como un despido cuando este es un mecanismo legal y utilizado para instar a los trabajadores a mejorar su desempeño laboral cuando sucede algún evento, claramente existe una indebida valoración de este instrumento para llegar a la conclusión sancionatoria que nos ocupa.

iii. Lo que además llama la atención es que en la fundamentación de ese hecho UNO, se indica que el actor no trae prueba que confirme su dicho por lo que me pregunto ¿En este acápite si para quien juzga una carta de amonestación es un despido, que debía demostrar el actor?

HECHO DOS PROBADO:

a. Contrario a lo tenido como hecho probado UNO, en el hecho DOS se tiene como demostrado que ahora el despido fue realizado en UN DIA ANTES de sea que la fecha en este otro es diferente sea el 10 de junio de 2019, dicha contradicción contrapuesta con el razonamiento de la lógica, la práctica y el derecho, crea una incerteza absoluta alejada de toda claridad jurídica.

b. Aunado a establecer confusión con la supuesta fecha del despido, este hecho probado...

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