Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 24-02-2022

Número de expediente20-000307-1203-CJ
Fecha24 Febrero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*200003071203CJ*

EXPEDIENTE:

20-000307-1203-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

S.M.B.B.

SENTENCIA N° N° 2022000132

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las catorce horas veintidós minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.-

Dentro de P..M.D. incoado por el Banco Nacional de Costa Rica en contra de S.M.B.B., el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante resolución de las once horas cuarenta y dos minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno, resolvió: "Conforme loexpuesto y en aplicación de los artículos 57, 61.2, 73, 110.2,110.3,111,172 a 174 del Código Procesal Civil y 455 del Código Civil, se acoge la excepción de falta de derecho . Se rechaza la tercería de dominio interpuesta por A....F....G.B. y se mantiene el embargo ordenado sobre el vehículo placas BQG058 e inscrito a las citas 800-00617373-001.Se rechaza la caducidad del proceso. Son ambas costas de esta tercería a cargo del tercerista, las cuales se determinarán en etapa de ejecución de esta resolución, previa liquidación de la parte actora..-".

En apelación interpuesta por la parte tercerista conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez O.T.ía, y;

CONSIDERANDO

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Conoce el Tribunal del recurso de apelación interpuestos por el tercerista contra la resolución dictada por el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) número 2021001980 a las once horas cuarenta y dos minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se acoge la excepción de falta de derecho, se rechaza la tercería de dominio, se rechaza la caducidad del proceso y se condena al tercerista al pago de las costas de la tercería.

II. COMPETENCIA FUNCIONAL: este Tribunal tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de los agravios expuestos por la parte recurrente.

III.- AGRAVIOS. En síntesis el recurrente para combatir la resolución impugnada argumenta:

1.- Afirma que no procede el rechazo de la tercería por que no se presentó dentro de los primeros tres meses después de hacerse creado o nacido a la vida jurídica el derecho del tercerista. Señala que es criterio de la Sala Primera que a pesar que un contrato no haya sido presentado ante el Registro Nacional, incluso con más de un año de tiempo, eso no le quita validez y eficacia, en razón de que continúa durante el tiempo los preceptos que hacen que un negocio sea perfecto y cita el voto ese colegiado número 000847-F-01 de las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil uno.

2.- Afirma que el artículo 173 del Código Procesal Civil, no determina ni limita el plazo para la interposición de una tercería, previendo como única limitante que no exista adjudicación en firme del bien, lo cual no ha sucedido en este proceso, razón por la cual considera que constituye un error determinar un plazo para la presentación de la tercería de tres meses, amparado en el artículo 455 del Código Civil, debido a que esa norma no regula el procedimiento de tercerías.

3.- Acusa errónea la interpretación del artículo 455 del Código Civil, por cuanto ese numeral regula la presentación en el plazo de tres meses ante el Registro Nacional, plazo en el cual el Registro Nacional acredita el derecho del tercero y elimina los embargos anotados. De manera que si se presenta con posterioridad a ese plazo deberá acudir a la vía ordinaria, es decir a la vía judicial, por medio del proceso judicial aplicable, el cual en este caso es una tercería de dominio y no un proceso ordinario civil tal y como lo quieren hacer ver por error. Afirma que la tercería es la vía judicial para demostrar la existencia del derecho que es cierto, y que no es similado, debido a que se aporta al proceso el documento base y prueba suficiente sobre el cual se sustenta y es valedero. E. pública que cumple con los requisitos, ostenta fe pública del notario y sirve de prueba base para demostrar el derecho del tercero. Escritura que constituye un requisito indispensable para interporner el proceso de tercería y su admisibilidad.

4.- Discrepa que se determinara la indebida elección de la vía como una excepción, por considerar que carece de sustento normativo, supuesto que estaría limitando el derecho del tercerista a acudir a la vía incidental a reclamar el respeto de su derecho, invalidando los numerales 172 al 176 del Código Procesal Civil, porque no tendría razón de ser la tercería, debido a que habría que acudir a un proceso ordinario civil a dilucidar algo que se determina en una vía menos onerosa y exhaustiva.

5.- Considera que existe sustento para determinar que el tercerista tiene que demostrar que su derecho es cierto y no simulado, debido a que ya lo demostró por medio del documento base sobre el cual nace su derecho, es decir la escritura púbica, de manera cumple con los requsitos de demostrar mediante un documento público o aunténtico su condición de tercero y que su derecho es anterior a la fecha del embargo, finalmente cita el voto del Tribunal de Trabajo, Sección III número 178-2008 de las nueve horas y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO: analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, considera este Tribunal no le asiste razón, por las siguientes razones:

1.- En primer lugar resulta necesario indicar que en la tercería que se conoce se discute la prevalencia que considera el tercerista que debe otorgarse al derecho real constituido a su favor, comparventa del vehículo placas BQG058, mediante escritura pública número 251-7 de las diecisiete horas del doce de junio de dos mil diecinueve, del tomo número 7 del N.P.J.P.R.C., sobre el embargo anotado sobre ese mismo bien en el Registro Nacional el día 29 de junio de 2020.

2.- La solución para este tipo de situaciones se encuentre regulada en el artículo 455 del Código Civil, que literalmente dice: "ARTÍCULO 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo."

3.- De la lectura de la norma se desprende que cuando colisionan derechos reales con derechos personales de crédito, se otorga, en principio prevalencia a los derechos reales constituidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro, siempre y cuando la escritura se presente al Registro dentro de los tres meses de su otorgamiento, vencido ese plazo, si existe una anotación de embargo, prevalecen los derechos personales sobre los derechos reales constituidos en esa escritura pública, en tanto la persona que derive su derecho de la escritura no demuestre que su derecho es cierto y no simulado en juicio ordinario, que deberá presentar dentro de los treses meses siguientes a la presentación de la escritua.

4.- En esa línea, desde vieja data la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, explica que: "VII.- Acerca de la colisión entre derechos reales y personales, esta Sala en su sentencia número 60 de las 15 horas del 24 de abril de 1991 expresó lo siguiente: "III.- El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley Nº2928 del 5 de diciembre de 1961 (Sentencia de Casación Nº 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Esto es así porque la jurisprudencia antes de la reforma señalada (entre la sentencia de las 15 horas y 30 minutos del 30 de abril de 1904 hasta la de las 10 horas y 30 minutos del 26 de agosto de 1947) le dio el carácter de tercero no solo al nuevo adquirente del derecho real sino también al acreedor personal o quirografario, señalándose luego de la reforma criterios más claros según los cuales...

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