Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 25-02-2022

Fecha25 Febrero 2022
Número de expediente21-006358-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-006358-1158-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

OSVALDO DE J.C.S.

DEMANDADO/A:

K.P.M.P.

VOTO Nº 126-02-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY. A las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.-

Proceso monitorio dinerario, establecido en el Juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo el número de expediente 21-006358-1158-CJ, por O. de Jesús C.S.ía, mayor, en unión de hecho, transportista, vecino de H., cédula de identidad 2-408-481, contra K.P.M.éndez P., mayor, divorciada, vecina de H., cédula de identidad 1-1410-514. Interviene la licenciada Cecilia Roxana Monge Quesada, en calidad de abogada directora de la parte actora.

Redacta la jueza G.L., y;

CONSIDERANDO

I.) El auto impugnado número 2021018380, dictado a las trece horas veintitrés minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno por el Juzgado de Cobro de H., dispone en lo que interesa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias liquidas exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones. La letra de cambio puesta al cobro no es exigible al día de hoy, pues la misma tiene su vencimiento hasta el 31/09/2022. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. G.V.V., J..

II.) La parte apelante, se muestra inconforme con lo resuelto, con fundamento en los siguientes argumentos:

"1-Que se ha presentado en fecha 28 de mayo del presenta año una demanda monitoria dineraria en contra de la señora M.éndez P., en base a que la misma se obligó mediante letra de cambio con mi persona, letra de cambio que fue aportada como documento base de esta demanda.

2-Que este despacho mediante resolución de las trece horas con veintitrés minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno rechaza de plano la demanda basándose en que la letra de cambio no es exigible ya que su fecha de vencimiento es el día 31 de setiembre del dos mil veintidós, considerando que la misma fue estipulada a un solo pago en su vencimiento.

3-Que a pesar de que en conjunto con el escrito de la demanda se aportó la letra de cambio original, da la impresión que el despacho se limitó únicamente a leer la fecha de vencimiento de la misma y al hacer esto omitió la parte en la que indica que el pago se deberá de hacer en dieciocho cuotas de ciento sesenta mil colones mensuales a partir del treinta v uno de marzo del dos mil veintiuno, asimismo se omitió la cláusula penal referente a los intereses moratorios, todo esto indicado en el segundo de la demanda.

4-EI artículo 420 del Código de Comercio, el cual es el que de forma especial regula las letras de cambio indica lo siguiente"Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación" la letra de cambio establece claramente que se hará por pagos mensuales (tractos sucesivos) y a la fecha la demandada no ha realizado pago alguno correspondiente a estos tractos mismos que iniciaban el treinta y uno de marzo del año en curso lo cual de conformidad con el artículo antes citado da por vencida y convierte exigible la letra de cambio objeto de este proceso.

5-Si el artículo anterior no fuera suficiente el artículo 766 del Código de comercio indica:"EI tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de

la letra de cambio contra los endosantes, el Iibrador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;

b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y

c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador

de una letra no sometida a aceptación..." es claro que en el caso que nos ocupa al existir una falta de pago total de la deuda, la demandada entró en una suspensión de pagos desde el primero mes, por lo que se podría entrar en cualquiera de los casos de los incisos b y c, por lo que claramente faculta al Iibrador de una letra de cambió a ejercer acción antes del vencimiento.

6-A razón de los puntos antes expuestos considero que el rechazo de plano realizado por este juzgado es totalmente contrario a derecho y de mantenerse viola totalmente lo indicado en el artículo 10 del Código Civil y el artículo 3.3 del Código Procesal Civil, ya que no se resuelve interpretando la norma y su literalidad, recordando que es la ley la primera fuente del derecho.

7-Tome en cuenta ese tribunal también que existe una cláusula penal que indica que en caso de incumplimiento correrán los intereses moratorios y que de esperar a la fecha de vencimiento establecida en la letra de cambio se forzara a la prescripción de los mismos ya que trascurriría más de un año desde la primera cuota, por lo que al existir esta cláusula se reafirma que con la falta de pago de la primera cuota la letra se convierte en exigible.

PETITORIA

Con base a los hechos expuestos anteriormente solicito que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dé traslado a la demanda presentada, en caso de no considerarlo de esa manera se eleve al superior en grado para que resuelva conforme a derecho.

Asimismo, solicito que como medida cautelar se anoten lo embargos en el registro de bienes inmuebles sobre la finca partido de H., matricula a folio real 157656, derecho 001, la cual pertenece a la accionada, ya que se tiene conocimiento de que la misma pretende venderla para evitar cumplir con su obligación."

III.) CRITERIO DEL TRIBUNAL. Analizada la impugnación de la parte accionante, considera este Tribunal en su condición monocrática que, el reclamo es de recibo, pero por razones diferentes a las esgrimidas en la instancia precedente. En el caso que nos ocupa, tenemos que la disconformidad de la parte actora recurrente, radica en el rechazo de plano que se hiciera de la demanda, al considerar el juez A quo, que el título ejecutivo que sirve de base para el proceso no está vencido al momento de interponer la demanda.

Revisado que ha sido el expediente con cuidado, se observa que el título ejecutivo adjunto a la demanda del monitorio dinerario que nos ocupa, es una letra de cambio por la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil colones, con vencimiento al treinta y uno de setiembre del dos mil veintidós, pagadera en dieciocho cuotas de ciento sesenta mil colones mensuales a partir del treinta y uno de marzo del dos mil veintiuno, no devengando intereses corrientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Comercio, tenemos que la letra de cambio que nos ocupa no fue suscrita conforme a lo establecido en dicho numeral, que a la letra dice:

La letra de cambio podrá librarse:

a) A la vista;

b) A plazo cierto desde la vista;

c) A plazo cierto desde su fecha; y

d) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos, serán nulas.

Ahora bien, en la especie, el juez A quo le resta ejecutividad a la letra de cambio, bajo el criterio que carecer de exigibilidad al haberse establecido como fecha de vencimiento el 31 de setiembre del 2022 y que no es exigible al momento de interponer la demanda. Este Tribunal, si bien debe confirmar lo resuelto por la jueza A quo, como se indicara lineas anteriores lo hace por motivos diferentes a los esbozados en la resolución venida en alzada, sea al no ajustarse la letra de cambio a lo establecido en el artículo 758 del Código de Comercio. Consecuentemente debe soportar la sanción impuesta en el último párrafo de ese mismo numeral.

POR TANTO

Se confirma el auto impugnado número 2021018380 dictado a las trece horas veintitrés minutos del treinta de agosto del dos mil veintiuno por el Juzgado de Cobro de H..

MVC

Msc. Marniee Sissie G.L.

J.a



- Código Verificador -
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Documento firmado por:

MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO, DECISOR/A

EXP: 21-006358-1158-CJ

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