Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 07-11-2022

Fecha07 Noviembre 2022
Número de expediente21-006439-1208-CJ - 3
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEMBARGO PREVENTIVO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-006439-1208-CJ - 3

PROCESO:

EMBARGO PREVENTIVO

ACTOR/A:

CREDI Q INVERSIONES CR SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

R.E.P....H.

SENTENCIA Nº 509-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las once horas cincuenta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós.-

Medida cautelar dentro del proceso ordinario expediente 21-006439-1208-CJ de CREDI Q INVERSIONES CR S.A contra R....P.H..

Entran a conocer el presente asunto los Jueces, L.E.A.U., E.C.C., y quién redacta G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I- Antecedentes .SENTENCIA N° N° 2022002801 JUZGADO DE COBRO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA.- A las quince horas cuarenta y tres minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima, el 15/12/2021, se resuelve: CONSIDERANDO. Mediante el escrito mencionado, el señor F.H.U., en su condición de apoderado general judicial de la parte actora, solicita a este despacho que se ordene la detención del vehículo placa 887738, con la finalidad de que la promovente y acreedora obtenga la posesión del bien en dado garantía, por lo que pide se nombre ejecutor y se expida orden de captura, con el de ejecutar la garantía extrajudicialmente. II. Para la procedencia de medidas cautelares señala el Código P.esal Civil, en el numeral 77, que proceden antes o durante el proceso, y estas se decretarán a solicitud de parte, y bajo su responsabilidad. Por su parte el artículo 93, ídem estipula los requisitos formales que se deben cumplir con la solicitud. Cuando la solicitud de las medidas, se presenten con una connotación de urgencia en donde la realización de la audiencia - que es la regla de conformidad con el ordinal 94 del mismo cuerpo legal citado - pueda comprometer la finalidad de la misma, la misma norma permite que se admitan provisionalmente sin esta etapa, con la salvedad de que se debe notificar a la parte afectada para que pueda ejercer el debido derecho de defensa según lo regulado en el artículo 96 del Código P.esal Civil. Ahora bien, también existen requisitos sustanciales para que proceda la adopción de medidas cautelares, y lo son: a) Apariencia de buen derecho: Esto implica que las pretensiones de la parte actora en el proceso principal, tengan viabilidad en el proceso, y que exista una posibilidad real de acoger las mismas. Lo que también se conoce como seriedad o verosimilitud de la pretensión (artículo 79 del Código P.esal Civil).

b) Peligro de mora: Es el peligro existente de que en caso de acoger la demanda, el resultado sea ilusorio, es decir, que eventualmente no se pueda ejecutar efectivamente lo que en sentencia se decida. Por otra parte el peligro de mora, implica también que de no darse una medida cautelar, se pueda causar un daño mayor que después sea de difícil reparación (artículo 78 del Código P.esal Civil).c) Razonabilidad: Para determinar la razonabilidad de la medida, debe realizarse un análisis de proporcionalidad que implica que la medida sea la idónea para lo que se pretende, que

esta sea totalmente necesaria, ósea, no existe otra manera; y por último la proporcionalidad en sentido estricto, que hace referencia a que exista un equilibrio entre lo solicitado y la medida (artículo 79 ídem).d) Instrumentalidad: Refiere a que la medida que se requiera y adopte, debe ser coherente con el fin que se persigue, es decir, tiene que ir dirigida a proteger el objeto del proceso, para que este se pueda ejecutar, no es autónoma en sí misma (artículo 2.2 y 79 ídem).III. Realizando una análisis de probabilidad de las pretensiones, se denota que la solicitud de tutela cautelar no cumple con el requisito anteriormente descrito de apariencia de buen derecho, por las siguientes consideraciones:Según se desprende de la documentación adjuntada con el escrito inicial, sobre el vehículo placa 887738 se impuso prenda de primer grado a favor Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima, misma que fue debidamente inscrita, según se constata en la certificación literal del bien mueble que también se adjuntó. Ahora bien, como lo señala el gestionante y se observa en la escritura de constitución de la prenda, se introdujo una cláusula de ejecucón extrajudicial y de reposición de la garantía, entre otras, con fundamento en la Ley de Garantías Mobiliarias (véase imágenes 09 a 14 del escrito inicial) y, en razón de ello, es que se solicita la tutela cautelar, con la finalidad de capturar dicho vehículo para proceder con su ejecución extrajudicial. Teniendo claro lo anterior, se hace ver que, en este asunto, la reposesión de garantía solicitada se imposibilita legalmente, a la luz de los artículos 2, 3 y 4 inciso 2), sub inciso a), de la Ley de Garantías Mobiliarias. En primer término, el numeral 3 dispone que "La Ley de Garantías Mobiliarias no será aplicable a las garantías prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta última categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de prenda común, sino que en su lugar se utilizará el régimen de garantía mobiliaria conforme se establece en esta ley [...]". En concordancia con lo anterior, el artículo 4 inciso 2), sub inciso a) establece que no son objeto de garantía mobiliaria los "Vehículos de todo tipo que requieran circular por las vías públicas y que para ello se haga necesario su inscripción en el Registro Público, exceptuando aquellos que correspondan a las siguientes categorías, según la determinación que realizan los centros de inspección vehicular (CIVE), en coordinación con el Registro de Bienes Muebles: equipo especial genérico, equipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolques genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales se aplicará la Ley de Garantías Mobiliarias y sus efectos. Todo otro vehículo que no circule en las vías públicas y que no sea de inscripción obligatoria, se encuentre inscrito o no en el Registro de Vehículos, quedará incluido en el Régimen de Garantías Mobiliarias y se le aplicarán las reglas previstas en la presente ley"

Como se observa de lo transcrito, independientemente de lo pactado por las partes, el

legislador prohibió que esa garantía y la aplicación de su régimen especial, pudiere recaer sobre un vehículo automotor inscribible, propio de circulación por las vías públicas terrestres. En este caso, el bien dado en garantía prendaria corresponde al vehículo placa 887738, marca H., categoría automóvil y propiedad de la promovente de este proceso, de forma tal que el mismo no puede ser objeto válido de garantía mobiliaria. Entonces, considerando que la reposesión cautelar solicitada es inviable, según lo dispuesto por la Ley de Garantías Mobiliarias, que es el fundamento jurídico de la solicitud inicial y resultando innecesario analizar los restantes presupuestos para la procedencia o no de la presente medida, se declara sin lugar, sin perjuicio de que la parte gestionante ejercite los derechos patrimoniales que válidamente pueda discutir y ejercer en las vías legales que sí correspondan, de acuerdo con la legislación procesal civil aplicable.

POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de tutela cautelar presentada por Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima. P.édase con el archivo.

II- Expresión de agravios: El Apoderado Especial Judicial de la entidad actora, hace ver que no está de acuerdo con la determinación que realizó la Jueza de Instancia, en cuanto al rechazo de la medida cautelar, por cuanto según sus apreciaciones el contrato que se suscribió hace que pueda ser aplicada la normativa de las garantías mobiliarias, ya que es un contrato que se vale por si mismo y de lo cual se puede hacer valer por esa via.

Sobre los demás motivos recursivos toma nota este Tribunal de todos y cada uno de ellos, sin que sea necesario hacer una transcripción literal de lo dicho ahi en esta sentencia.

III- Sobre el objeto del recurso: Lo resuelto es correcto y se confirmará. Las medidas cautelares deben declararse cuando exista temor fundado de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave o de difícil reparación, pudiendo el juez o la jueza, para evitar el daño, autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 242 del Código P.esal Civil. Sobre la temática, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en resolución 3463-93 de las 14 horas 54 minutos del 20 de julio de 1993, expuso el siguiente criterio, el cual ha venido reiterando posteriormente, entre otras, en el voto 6786-94 de las 15 horas 27 minutos del 22 de noviembre y 5407-94 de las 15 horas 54 minutos del 20 de setiembre, ambas de 1994: "Las medidas cautelares, evitando el "periculum un mora", tienden a posibilitar la ejecución de la sentencia de condena y la conservación de los bienes y cosas que deberán ser apreciados (sic) por el tribunal con posterioridad ...". D.S. en el voto 3929 de las 15 horas 24 minutos del 18 de julio de 1995, refiriéndose a aspectos generales de las medidas cautelares, señaló: "Las medidas cautelares en sí mismas no son inconstitucionales y que éstas resultan jurídicamente viables, en la medida que cumplan con los presupuestos de fondo necesarios para su adopción, a saber: el interés actual de la petición; la posibilidad de acogimiento de la pretensión principal; el...

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