Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 13-06-2022

Fecha13 Junio 2022
Número de expediente20-000673-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000673-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

E.J.S. OBREGON

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R L

Voto N° N° 2022000184

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las trece horas veintidós minutos del trece de junio de dos mil veintidós.-

ORDINARIO LABORAL, establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE ALAJUELA, bajo el expediente 20-000673-0639-LA, por ESTEBAN SÁNCHEZ OBREGÓN, mayor, soltero, con cédula número 1-1231-0302, vecino de Alajuela, contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS S.A. representada por EDWIN MONTERO SOLÍS, cédula número 1-0740-0379, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el Licenciado Wilmar Rodríguez C. con carné número 72765 y como apoderado especial judicial de la parte demandada el Licenciado G.S.Q. con carné número 3223.-

Redacta la jueza F.C., y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la demanda y la contestación. La parte actora con fundamento en los hechos que expone, señala que inició labores para la empresa demandada a partir del 24 de mayo del año 2017 en el puesto de Chofer repartidor, laborando seis días a la semana y descansando el día domingo, y que finalizó el día 30 de mayo del año 2019, por motivo de renuncia. Solicita el pago de;

La parte demandada debidamente notificada de la demanda interpuesta, contesta la acción e interpone las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Señala que la presente demanda carece de asidero legal y fáctico, al ser improcedentes los reclamos que hace de horas extras, salario en especie, excedentes y reintegro del capital social, las primeras por cuanto el actor tenía una jornada de acuerdo con las disposiciones del artículo 143 del Código de Trabajo y prestaba servicios sin supervisión superior inmediata. Y las últimas dos por cuanto le fueron pagadas o se le cancelarán, junto con la devolución del capital social, en el plazo que corresponde según lo establecen los Estatutos Sociales.

II.- El Juzgado de Trabajo de Alajuela, mediante Sentencia número 2021001980, resolución de las quince horas dieciocho minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. resolvió: "Razones expuestas y artículos citados, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Ordinaria Laboral incoada por ESTEBAN SÁNCHEZ OBREGÓN contra COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R.L. representada por EDWIN MONTERO SOLÍS, entendiéndose por denegada en lo que no sea de pronunciamiento expreso. Debe la accionada pagar al actor los extremos que se dirán, tomando en cuenta un salario mensual compuesto de salario base, más comisiones y un quince por ciento adicional por concepto de salario en especie (por teléfono celular), aquí reconocido, equivalente a la suma de setenta y tres mil ciento ochenta y siete colones; todo para un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO UN COLONES (¢487.914 más ¢73.187,00) : a-) Por diferencia en cuanto al rubro liquidado de vacaciones la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE COLONES equivalente a los veintiún días de vacaciones que se le cancelaron en la liquidación final. b-) Por diferencia respecto al aguinaldo la suma de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES. c-) Por Capital Social adeudado la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Todo para un gran total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS global de la condenatoria impuesta de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS COLONES y por concepto de intereses del período que va, desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de noviembre del 2019) hasta la fecha de esta sentencia (17de diciembre del 2021), corresponde la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES, que debe pagar la demandada. Igualmente la normativa antes citada, implicará, la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, esto entre el mes anterior a la presentación de la demanda (29 de abril del 2020) y el precedente a aquél en que efectivamente se realice el pago, que en este caso, sería el 30 de agosto del 2021. Esto dado que se ignora la fecha del efectivo pago de los extremos aquí otorgados. Se aclara que la indexación procede respecto a los extremos aquí otorgados, a excepción de intereses y costas. Consecuentemente, a pesar de que la parte actora no lo pide expresamente, en su pretensión, deben otorgarse ambos extremos, es decir, intereses e indexación, siendo que este último concepto asciende a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES. Sobre Costas: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento (20%) del importe de la condenatoria (que incluye intereses e indexación). Consecuentemente, debe pagar la demandada al actor, por costas personales, la suma de ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta y cinco colones.".-

III.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora y demandada presentan recursos de apelación. De dichos recursos conoce en alzada este Tribunal.

IV.- Competencia funcional. Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada, conoce este Tribunal de este pronunciamiento, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo.- La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por la parte en el respectivo recurso, de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.

V.- Se aprueban los hechos tenidos como probados y no probados por el A quo por ser fiel reflejo del proceso.

VI.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada apeló la sentencia, manifestando su inconformidad con lo resuelto, en los términos que se resumen; 1- DEL USO DE CELULAR COMO SALARIO. El aparato telefónico que se había asignado al actor, no tenía carácter retributivo. Es una herramienta de trabajo, que servía para comunicarse con el agente cuando era necesario ubicarlo, en casos donde los clientes hubieren llamado para informar que él no había llegado o cuando se necesitaba aclarar algún aspecto relacionado con las entregas de producto, con las facturas, los saldos por pagar de los clientes u otros. El actor recibió un aparato, no el pago de su recibo telefónico. La sentencia debe ser revocada en cuanto concede una suma desproporcionada, como rubro de salario en especie, el uso de un aparato celular que no tiene carácter retributivo. Y subsidiariamente, solicito se fije en la suma no superior a ¢15.000 mensuales. 2- DEL PAGO ANTICIPADO POR DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A CAPITAL SOCIAL. Resulta contraria a Derecho la condenatoria que hace el Juzgado a la Cooperativa demandada al obligarla a pagar, de manera inmediata, el reintegro de los aportes a capital social que hizo el accionante mientras fungió como asociado a esta, así como el amparo jurisprudencial que se usa para ello. Además de generar un grave antecedente que podría incentivar la demanda judicial masiva de sus muchos ex asociados reclamando lo mismo en cualquier momento y produciendo la descapitalización de la Cooperativa y su cierre técnico. 3- COSTAS. Solicita que el caso se resuelva con costas a cargo del demandante. Por cuanto, prácticamente todos los rubros solicitados por el demandante con su reclamo le fueron rechazados,se convirtió en la parte perdidosa. S.a se revoque la sentencia y se condene al demandante al pago de ambas costas del litigio.

VII.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora apeló en los términos que se resumen: 1- FUNDAMENTACION INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA. Que no se valoraron las pruebas de manera correcta y objetiva. Y que esta dentro del cuadro factico del artículo 143 del Código de Trabajo, que resulta contradictorio y contrario a la prueba recabada. Además que el trabajador laboró más de dieciséis horas diarias. 2-VIOLACION A LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA. Que la sentencia desacreditó dos testimonios de J.F.M.V. y L.F.V.ázquez C.. No se observó la totalidad de las probanas. Por cuanto el actor laboro 16 horas diarias. Que al no valorarse las pruebas en conjunto y de manera critica y objetiva, se aplicó el articulo 143 del Código de Trabajo. 3- VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RACIONAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, SOBRE EL TEMA DE LA CAUSALIDAD. Que la que prueba arroja relacion directa entre horarios de entrada y horarios de salida del actor en las instalaciones de la demandada. Laboraba jornadas extenuantes de más de 16 horas diarias. Señala que lo anterior se concatena y da como resultado una sentencia que deja en indefensión al actor, en relación a las horas laboradas, ademas de ser una sentencia subjetiva. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia declarando con lugar la acción en todos sus extremos, ordenándole pagar a la demandada la totalidad de las horas extraordinarias solicitadas en la sentencia, así como los correspondientes intereses e indexación con condenatoria en costas a cargo de la demandada en el 25 % por ciento.-

Por otra parte, la empresa demandada presenta una réplica ante el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Señalando que este caso, al no estar frente a una jornada permanente y fija, sino ante varias diferentes rutas que implican diferentes jornadas diarias de labor, se le aplican las...

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