Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Número de expediente21-002060-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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VOTO N.° N° 2022000394

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas treinta minutos del uno de junio de dos mil veintidós.-

MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE GRECIA, bajo el expediente número 21-002060-1203-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091 720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra ÉR.A.L.S., cédula 2-739-654.-

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- La licenciada María A.C.C., jueza del Juzgado de Cobro de Grecia, en resolución núm. 2021004595, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del primero de diciembre del año anterior, resolvió:

«Interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- En el caso concreto, revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se indica certificar el saldo deudor por el financiamiento otorgado. Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a un financiamiento otorgado sin darse detalle alguno respecto al negocio jurídico que se certifica, para ver por ejemplo si fue por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título ejecutivo para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos; pero en este caso lo que se certificó por contador público no es un negocio que guarde relación ni con una cuenta corriente bancaria ni con una tarjeta de crédito, por ello esa certificación no constituye título ejecutivo (en esa tesitura puede consultarse el voto número 628-2021, de las seis horas cincuenta minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela).- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.-»

II.- Discrepando de tal decisión, apeló la actora. Adujo que de acuerdo con el artículo 611 del Código de Comercio, hará exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público, que es precisamente la certificación que acompaña a su demanda. Agregó que para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, se encauzan a través del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil y existe una obligación dineraria por parte del demandado. Adicionalmente, afirma que cumple con el artículo 111.1, porque presentó los originales de la demanda y a tenor del 111.2.3, son títulos ejecutivos en los que consta la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible. Pide se acoja el recurso y se ordene la continuación del trámite.-

III.- Los agravios descritos no son de recibo, sin que desvirtúen el criterio esbozado por la juzgadora.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la línea de crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.- Cabe agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a «Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva». Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- En consecuencia, es claro que la parte actora eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en el Voto núm. 2021-000629-CI, de las 11 horas 12 minutos del 20 de setiembre de 2021.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

L.F.G.én Z.,

Juez monocrático

Exp. N° 21-002060-1203-CJ.-mar-.(279-22)


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SH47XMR4CXJG61
L.F.G.Z. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-002060-1203-CJ

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