Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 25-11-2022

Fecha25 Noviembre 2022
Número de expediente19-001907-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoTERCERÍA DE DOMINIO

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EXPEDIENTE:

19-001907-1203-CJ - 1

PROCESO:

TERCERÍA DE DOMINIO

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CREDITO DE S J S.A.

DEMANDADO/A:

G.M....S.

SENTENCIA N° N° 2022001056

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por Gestionadora de Crédito de SJ S.A. en contra de G.M.S.órzano, se presenta Terceria de Dominio por parte de JOSE DANIEL ABARCA MORALES, misma en la que el Juzgado de Cobro de Grecia, mediante resolución de las once horas con diecisiete minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículo 172 y siguientes del Código Procesal Civil y normativa antes citada, se declara SIN LUGAR la TERCERÍA DE DOMINIO, gestionada por J.D.A.M.. Sin especial condena en costas por esta tercería.".

En apelación interpuesta por la parte T. conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J....O.T.ía, y;

CONSIDERANDO

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Conoce el Tribunal del recurso de apelación interpuestos por el tercerista contra la resolución dictada por el Juzgado de Cobro de Grecia número 2022003485 a las once horas con diecisiete minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, en la cual se declara sin lugar la tercería de dominio gestionada por J.é D.A.M., y se resuelve sin especial condena en costas por la tercería.

II. COMPETENCIA FUNCIONAL: este Tribunal tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de los agravios expuestos por la parte recurrente.

III.- AGRAVIOS. En síntesis el recurrente para combatir la resolución impugnada argumenta:

1.- Afirma que la tercería el artículo 173 del Código Procesal Civil establece que la tercería es admisible cuando se funde en documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente de ese trámite, en este asunto considera que acreditó con la prueba documental aportada que la compraventa del vehículo placas CL-274408 se anotó el día 13 de diciembre de 2021, mientras que la medida cautelar ordenada en este proceso se anotó hasta el 04 de marzo de 2022, fecha que a todas luces resulta posterior, por lo que resulta aplicable el artículo 455 del Código Civil.

2.- Señala que el numeral 455 ibídem indica: ...Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya (el destacado es del recurso) una anotación de embargo, o de secuestro estas prevalecerán sobre aquella... En el presente caso, cuando se presentó la escritura pública de compraventa al Diario del Registro Nacional no existía aún anotación de embargo, la cual se ordenó casi tres meses después.

3.- Argumenta que no se valoró de manera adecuada la prueba documental presentada, y no se tomó en consideración el principio de publicidad registral que ampara el principio de primero en tiempo primero en derecho contenido en el artículo 455 del Código Civil, por cuanto el testimonio de escritura de traspaso del vehículo se presentó con anterioridad a la anotación de la medida cautelar.

4.- Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2022 la parte apelante pretende ampliar agravios, sin embargo, ello no resulta posible conforme lo dispuesto por los artículos 27.3 y 65.5 del Código Procesal Civil, el primero señala que los actos procesales de las partes producen de inmediato, con su efectiva presentación la constitución modificación o extinción de derechos y deberes procesales, mientras que la segundo impone la obligación de motivar los recursos, como requisito de admisibilidad, de manera que a su presentación debe cumplir con el mismo, agotando el derecho de impugnar con su presentación, sin que exista legalmente un momento previsto para ampliar o modificar los agravios.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO: analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, considera este Tribunal le asiste razón, por las siguientes razones:

1.- En primer lugar resulta necesario modificar el hecho probado primero, únicamente aclarando que quien comparece como comprador en la escritura pública número 43-13 otorgada ante el Notario Público J.W..Á..v.O. que se describe en ese hecho es el señor José D.A.M., hecho que se acredita con vista en la certificación visible a imágenes 5 y 6 del legajo electrónico de esta tercería. De igual manera, por resultar irrelevantes se elimina el elenco de hechos no probados.

2.- Resulta necesario indicar que en la tercería que se conoce se discute la prevalencia que considera el tercerista que debe otorgarse al derecho real constituido a su favor, que consiste en la compraventa del vehículo placas CL-274408, mediante escritura pública número 43-13 de las dieciséis horas del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, del tomo número 13 del Notario Público J.W.A.O. y presentado al Diario del Registro Nacional el día 13 de diciembre de 2021 sobre el embargo anotado sobre ese mismo bien en el Registro Nacional el día 04 de marzo de 2022.

3.- La solución para este tipo de situaciones se encuentre regulada en el artículo 455 del Código Civil, que literalmente dice: "ARTÍCULO 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo."

3.- De la lectura de la norma se desprende, como principio de prelación que la temporalidad de la presentación del documento, de manera que el título presentado al Registro surte sus efectos afectando a terceros desde su presentación, sin que sea requisito la inscripción del mismo, aplicando el aforismo jurídico primero en tiempo primero en derecho. En segundo lugar tutela la colisionan entre derechos reales con derechos personales de crédito, otorgando en principio prevalencia a los derechos reales constituidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro, siempre y cuando la escritura se presente al Registro dentro de los tres meses de su otorgamiento, vencido ese plazo, si existe una anotación de embargo previa a la presentación de la escritura en que se constituyen derechos reales, prevalecen los derechos personales sobre los derechos reales constituidos en esa escritura pública, en tanto la persona que derive su derecho de la escritura no demuestre que su derecho es cierto y no simulado en juicio ordinario, que deberá presentar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la escritura.

4.- En esa línea, desde vieja data la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, explica que: "VII.- Acerca de la colisión entre derechos reales y personales, esta Sala en su sentencia número 60 de las 15 horas del 24 de abril de 1991 expresó lo siguiente: "III.- El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley Nº2928 del 5 de diciembre de 1961 (Sentencia de Casación Nº 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Esto es así porque la jurisprudencia antes de la reforma señalada (entre la sentencia de las 15 horas y 30 minutos del 30 de abril de 1904 hasta la de las 10 horas y 30 minutos del 26 de agosto de 1947) le dio el carácter de tercero no solo al nuevo adquirente del derecho real sino también al acreedor personal o quirografario, señalándose luego de la reforma criterios más claros según los cuales el anotante de un embargo por crédito personal no debe tenerse como tercero, además de que el traspaso de un derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por crédito personal contra el traspasante mantiene su validez sin perjuicio para el adquirente, si éste dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura del traspaso la presenta al Registro, y, finalmente, si la escritura de un...

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