Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 21-06-2022

Fecha21 Junio 2022
Número de expediente18-003105-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

18-003105-1200-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CREDECOOP R.L

DEMANDADO/A:

MARCO NEY SEGURA PIEDRA

VOTO N° 2022000235

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil). A las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2022001554 de las 16:33 horas del 23 de marzo de 2022, dentro de TERCERÍA DE DOMINIO establecida por J.G. HIDALGO contra CREDECOOP R.L. Interviene en el proceso en calidad de apoderada especial judicial de la tercerista la Licda. S.V.T., y en representación de la parte actora V.H.C.S., quien otorgó poder especial judicial a la Licda. D.A.M.Z.. Se conoce el proceso en condición Unipersonal por disposición legal.

CONSIDERANDO:

I. La señora J.G.H., plantea tercería de dominio mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 08 de marzo de 2022, para que en sentencia se le condene a lo siguiente: "(...) Por lo anterior, siendo mi representada compradora de buena fe, adquiriendo LA FINCA DICHA MAS DE DOS AÑOS ANTES DE QUE FUERA EMBARGADA POR ESTE DESPACHO, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRESENTE TERCERIA DE DOMINO Y SE EXPIDA FORMAL MANDAMIENTO DE LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN QUE PESA SOBRE LA FINCA FOLIO REAL MATRICULA NUMERO 624171-000, PROVIDENCIA DE SAN JOSE BAJO LAS CITAS Tomo: 0800. Asiento: 487123, CONSECUTIVO: 01, Secuencia: 0001 Y SUBSECUENCIA 001, tomando en cuenta señor J. que al momento de comprar dicha finca SEGÚN LA PUBLICIDAD REGISTRAL la misma se encontraba LIBRE DE EMBARGOS, cuando se presentó el traspaso al Registro Público estaba aún libre de embargos (Véase el estudio de registro adjunto con fecha 19 de setiembre de 2016), Y AHORA MI REPRESENTADA NO PUEDE TERMINAR DE INSCRIBIR EL TRASPASO DE VENTA A SU FAVOR QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE Y DEBIDAMENTE ANOTADO SOBRE LA FINCA, DEBIDO A ESTE EMBARGO QUE NO PROCEDE, PUES MI REPRESENTADA ADQUIRIÓ DE BUENA FE ESTANDO LIBRE LA PROPIEDAD DE ESTA ANOTACION DE EMBARGO Y CUANDO SE PRESENTÓ EL EMBARGO AL REGISTRO YA PESABA Y PESA LA ANOTACIÓN DE VENTA A SU FAVOR, TRASPASO, SIENDO QUE LA FINCA DE M.Y. HABIA SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO NORMAN SEGURA PIEDRA (...)". (Sic).

II. Mediante resolución de las 10:53 horas del 09 de marzo de 2022, se confirió audiencia a la parte actora Credecoop R.L. sobre la tercería planteada, quien se manifestó mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 16 de marzo de 2022.

III. Mediante resolución N° 2022001554 de las 16:33 horas del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Civil y Trabajo de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, se declara CON LUGAR la solicitud de TERCERÍA DE DOMINIO, promovida por J.P....G.H., dentro del proceso monitorio de COOPERATIVA AGRICOLA INDUSTRIAL Y SERVICIOS MULTIPLES EL GENERAL R.L, contra NORMAN

SEGURA PIEDRA. Una ver firme la presente resolución, levántese en el Registro Nacional el embargo que se decretó sobre la finca Folio Real Matrícula Número 624171-000, de la provincia de San José, bajo las Citas: 800-487123-01-0001-001. Se resuelve esta incidencia sin especial condenatoria en costas. Firme esta resolución continúese con el trámite normal del procedimiento. ES TODO. NOTIFÍQUESE (...)".

IV. Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente electrónico se confirma el elenco de "Hechos Probados" contenidos en la resolución impugnada.

V. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte actora con lo dispuesto por el Juzgado a-quo en la resolución N° 2022001554 de las 16:33 horas del 23 de marzo de 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 28 de marzo de 2022, alega en resumen, que en la resolución que se recurre en el considerando, y como hecho no controvertido, se tiene que en este caso se tiene por demostrado que la licenciada S.V.T., el día 19 de agosto de 2016, presentó la escritura 281-48, que era el documento traslativo de dominio, en el cual la señora J.P.G.H., le compra la propiedad a la parte demandada del presente caso; no obstante, la misma el día 26 de setiembre de 2016, fue rechazado por el Registro Nacional, por el no pago de derechos y timbres. Que en el presente caso, y de pleno derecho se tiene por demostrado que el Juzgado de Primera Instancia, y dentro del presente proceso, procede con la anotación del practicado mediante el tomo: 800, asiento: 487123-01-0001-001, con fecha del 28 de junio de 2018, tal y como consta en la consulta del Registro Nacional, realizado a dicha propiedad. Asimismo, y de pleno derecho, consta que la misma escritura, o sea el número 281-48, de la notaria S.V.T., fue presentada al diario del Registro mediante el tomo: 2022, asiento: 176743-001 el día 08 de marzo de 2022, o sea en forma posterior a la anotación del practicado. Que en este caso, la presente tercería de dominio se debe rechazar de plano, ya que la misma se esta desnaturalizando, por completo, aquí hay elementos que se dejan de lado, y que están causando un perjuicio a esa representación. Que si ven al día de hoy la finca matrícula número 624171-000 del Partido de San José, se encuentra a nombre del demandado N.S.P., lo cual de conformidad con el artículo 455 del Código Civil, tienen que tener presente que los títulos de inscripción no perjudican al tercero, sino hasta la fecha de presentación al Registro. Ahora bien, y siguiendo por la misma línea del memorial en mención, y subsumiendo el presente proceso en el mismo se logra determinar que la vía de la tercería no es la correcta para el estadio procesal de este cuadro fáctico. Ya que dicho memorial señala lo siguiente:

"si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978"

Analizado dicho memorial, se tiene que la notaria V.T., presenta la escritura por primera vez el día 19 de agosto de 2016, y la misma fue rechazada y actualmente esta caduca esa anotación, eso es el equivalente a tener por no presentado el documento, ya que incluso el Registro le puede cancelar la presentación por caduco. Entonces, así las cosas, se tiene que el 28 de junio de 2018, bajo el tomo: 800, asiento: 487123-01-0001-001, se realiza la anotación del practicado de este proceso (18-003105-1200), y asimismo, continúa indicando dicho artículo que lo que se debe plantear en dicho caso es un proceso ordinario, y no la tercería de dominio, lo anterior dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la escritura, la tercería de dominio es para demostrar un mejor derecho, en este caso, ante una omisión o yerro por parte de la notaria, no se le puede beneficiar, indicando que hay un mejor derecho, ya que la misma no inscribió la propiedad dentro de los 3 meses posteriores al otorgamiento de la escritura, por lo que solicita que se remita a la parte gestionante a la vía declarativa correspondiente, porque no se cumple con lo establecido en el artículo 455 del Código Civil a cabalidad.

VI. SE REVOCA RESOLUCION IMPUGNADA: La señora J.G.H., presentó tercería de dominio en fecha 08 de marzo de 2022, alegando que adquirió la finca N° 624171-000 mediante traspaso en escritura el 19 de agosto de 2016, como consta en fotocopia de la escritura N° 281-48, otorgado ante la notaria pública S.V.T., el que fue presentado debidamente ante el Registro Público en fecha 26 de setiembre de 2016, por lo que el embargo entró cuando la finca ya era de su propiedad, y se encontraba presentado el traspaso de venta ante el Registro; que el Registro Público anotó dicho embargo hasta el 22 de mayo de 2018, después de más de dos años que ya había comprado la finca, y de que la misma se encontraba anotada con la venta ante el Registro Público; que la anotación se encuentra en trámite de inscripción, y no se ha podido terminar, debido a que cuando adquirió la propiedad no contaba con la totalidad del dinero para pagar los impuestos, timbres y demás gastos, por lo que se realizó la anotación respectiva, y que al momento de pagar la totalidad de los timbres e impuestos ya no se podía volver a presentar dicho instrumento público ante el Registro, porque el Registro Público al hacer eso le cancelaría la anotación de venta, y la dejaría en total desventaja, por lo que se necesita levantar primero el embargo para proceder a terminar con la inscripción a su favor, quien adquirió la finca mucho antes del embargo, porque no se ha podido hacer la inscripción total porque el vendedor tenía otras deudas sobre cuales hubo que tramitar los respectivos levantamientos. A criterio del Tribunal se debe revocar lo resuelto, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación. En cuanto a la tercería el Juzgado a-quo la declara con lugar al considerar lo siguiente:

"(...) En casos como el que nos ocupa, el numeral 455 del Código Civil en su párrafo final, es claro en indicar que: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos, reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de...

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