Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 29-04-2022

Número de expediente17-002175-1209-CJ
Fecha29 Abril 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO
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EXPEDIENTE:

17-002175-1209-CJ - 9

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

J.E.A.C.

SENTENCIA Nº 2022000173

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las 08:59:06 29/04/2022.-

Recurso de apelación en contra de la resolución N° 2021009451 dictada a las 14:23 horas del 06 de octubre del 2021 en proceso Incidental de cobro de honorarios de abogado expediente judicial 17-002175-1209-CJ - 9 promovido por M.R.G., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula 02-0346- 0820 contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación inicial, se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal.

CONSIDERANDO:

1.- ACCIÓN INCIDENTAL: La licenciada M.R.G.án presento Incidente de Cobro de Honorarios mediante escrito incorporado al expediente electrónico en 14/07/2020 16:02:23, en su condición de Apoderada Especial Judicial de la parte actora en el proceso principal, base de esta gestión. Se fundamenta en la siguiente argumentación: Que el proceso monitorio principal fue incoado por su persona como apoderada especial judicial de la actora en fecha 26 de junio de 2017, asimismo, afirma que la entidad incidentada, el día 19 de febrero de 2020 le revocó el poder especial judicial que le había sido otorgado, destituyéndola de la dirección del proceso, sin que honrara previamente el pago de los honorarios profesionales pendientes. Señala que el ente incidentado dio por fenecido el contrato desde el 06 de setiembre del año 2019, sin embargo, antes de revocar el poder debió cancelar los honorarios pendientes del presente proceso. Asimismo, indica la incidentista que para el presente caso la resolución intimatoria no ha logrado adquirir firmeza, a pesar de las gestiones realizadas para llevar a cabo la efectiva notificación, por lo que conforme a los montos que constan aprobados por el despacho, por concepto de capital e intereses liquidados en la presentación de la demanda, y por la etapa en la que se encuentran, los honorarios profesionales ascienden a la suma de ¢53.190,46, de conformidad con la normativa arancelaria. Ahora bien argumenta que conforme a dicho arancel, para la interposición del proceso de cobro, conrresponde una tarifa mínima de honorarios por ¢55.000,00. Siendo que de dicha suma se le ha girado únicamente la suma de ¢27.500,00, queda pendiente de pago y giro a su favor la suma de ¢27.500,00 correspondiente al saldo sin cubrir por concepto de honorarios profesionales. En virtud de ello, solicita que se ordene a la entidad incidentada al pago total de ¢55.000,00 por servicios profesionales, solicita que se apruebe la suma liquidada y se descuente el importe ya girado por honorarios legales, que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha en que correspondía el pago de honorarios. Y se condene al pago de ambas costas de esta acción.

2-. OPOSICIÓN: Conferida la audiencia de ley a la incidentada mediante resolución de las nueve horas trece minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte y debidamente notificada a la parte incidentada, la misma contesta de forma negativa argumentando que lo solicitado por la incidentista es improcedente ya que de conformidad con el artículo 21 del Arancel por Servicios Profesionales y según la estimación de la demanda de ¢531.904,64, el monto de honorarios es de ¢55.000,00, sin embargo, siendo que el proceso no ha llegado a su etapa de sentencia, a la incidentista no se le adueda suma alguna por concepto de honorarios, toda vez que ya se le giró el monto correspondiente a su actuación en el proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el incidente de cobro de honorarios profesionales. .

3-. LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución N° 2021009451 dictada a las 14:23 horas del 06 de octubre del 2021, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la zona Atlántica, al resolver la pretensión incidental objeto de proceso, se pronunció en los siguientes términos. "(...) Conforme a lo antes expuesto, artículo 73 y 76.3 y concordantes del Código Procesal Civil y 8, 18 y 21 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesional del Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo N° 39078-JP, se declara CON LUGAR el Incidente de Cobros de Honorarios interpuesto por la licenciada M.R.G.án y en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, debiendo la parte incidentada pagar a la profesional en derecho la suma de ¢27.500,00 (V. mil quinientos colones exactos), así como el pago de intereses moratorios a partir de la firmeza de la presente resolución. Son las costas procesales a cargo de la parte incidentada (...)".

4-. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS Se aprueba el historial de cuadro fáctico del proceso, por no ser objeto de impugnación.

5-. SOBRE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Contra la resolución dictada en autos, se muestra inconforme la parte incidentada, quien en lo sustancial cómo agravio denuncia que lo resuelto resulta improcedente ya que de conformidad con el artículo 21 del Arancel por Servicios Profesionales y según la estimación de la demanda de ¢531.904,64, el monto de honorarios es de ¢55.000,00, sin embargo, siendo que el proceso no ha llegado a sentencia, a la incidentista no se le adueda suma alguna por concepto de honorarios, toda vez que ya se le giró el monto correspondiente a su actuación en el proceso, pues refiere quien recurre, la relación entre la incidentista y el Banco no termina por voluntad de la segunda, sino por la terminación del plazo de licitación, el proceso continúa en tramite, de manera que a la profesional sólo le corresponde el pago del cincuenta por ciento en relación a su labor con la presentación de la demanda, lo cual fue ya cancelado.

6-. SOBRE EL OBJETO DE RECURSO: La incidentada impugnante alega que de conformidad con el artículo 21 del Arancel por Servicios Profesionales, siendo que el proceso no ha llegado a sentencia, a la incidentista no se le adueda suma alguna por concepto de honorarios, toda vez que ya se le giró el monto correspondiente a su actuación en el proceso, el proceso continúa en tramite, de manera que a la profesional sólo le corresponde el pago del cincuenta por ciento en relación a su labor con la presentación de la demanda, lo cual fue ya cancelado.

El reparo no es de recibo y la resolución impugnada merece confirmatoria. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con la información que se obtiene de la meticulosa revisión del proceso principal, se observa que a la incidentista le fue revocado su poder especial judicial el día 19 de noviembre de 2020, efectivamente no porque el proceso haya terminado, sino por voluntad del Banco. No existe controversia alguna respecto al monto cancelado hasta este momento por concepto de honorarios profesionales a la incidentista, siendo esta la suma de ¢27.500,00. El principal argumento recursivo y de oposición radica en que este es el monto que corresponde a la incidentista de conformidad con la etapa procesal en la cual ha actuado, puesto que la resolución intimatoria no ha adquirido firmeza, de manera que este es el monto que le corresponde y que ha sido debidamente cancelado.

El Decreto Ejecutivo N° 39078-JP del 25 de mayo del 2015, publicado en La Gaceta No. 157 del 13 de agosto del 2015, vigente para la fecha de presentación de la demanda, dicha articulación regula lo siguiente:

Artículo 21.- Procesos Monitorios. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General y deberán cancelarse de la siguiente manera:

a. La mitad con la presentación de la demanda o contestación.

b. Un veinticinco por ciento (25%) adicional con la sentencia firme.

c. El último veinticinco por ciento (25%) con el remate o con la aprobación de la liquidación, si no hay bienes. En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta y cinco mil colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio de lo que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser inferiores a cincuenta y cinco mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción se pagará la tarifa completa para este tipo de procesos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General.

La terminación de la relación contractual entre el Banco y doña M., finaliza por causa de la propia voluntad del Banco, pues el hecho de que haya finalizado la licitación no modifica la causa de extinción, de manera que corresponde el pago del monto mínimo de honorarios profesionales la suma de ¢55.000,00. Dicha disposición reglamentaria regula monto mínimo, independientemente de la cuantía del proceso, y de la terminación anticipada, siendo que en este caso, la finalización de la actuación de la incidentista, es por la propia voluntad del banco, de modo que le corresponde la totalidad del monto mínimo de honorarios contemplado en dicha normativa, no siendo de recibo las razones que expresa el Banco en su libelo recursivo.

En virtud de lo explicado y en lo que ha sido objeto de agravio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria incidentada y se confirma la resolución N° 2021009451 dictada a las 14:23 horas del 06 de octubre del 2021.

7-. EN RESUMEN: En virtud de lo explicado y en lo que ha sido objeto de agravio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria incidentada y se confirma la resolución N° 2021009451 dictada a las 14:23 horas del 06 de octubre del 2021.

PARTE DISPOSITIVA

En lo que fue objeto de agravio se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada únicamente en cuanto a las costas, por lo que se condena a la parte incidentada Banco Nacional de Costa...

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