Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente21-011119-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-011119-1157-CJ - 1

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

J.A.G.V.

SENTENCIA N° N° 2022001073

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas nueve minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de José A.G.ía Villareal, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del ventiuno de Marzo del dos mil ventidos, resolvió: "En aplicación de las normas señaladas y por las razones anteriormente expuestas, se decreta la improponibilidad de la presente litis. Se ordena el archivo de la causa. Se resuelve sin condena en costas, intereses, daños y perjuicios."

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley la Jueza Fallas Carvajal, y;

CONSIDERANDO

I.- Resolución Impugnada. El Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del ventiuno de Marzo del dos mil ventidos, resuelve; En aplicación de las normas señaladas y por las razones anteriormente expuestas, se decreta la improponibilidad de la presente litis. Se ordena el archivo de la causa. Se resuelve sin condena en costas, intereses, daños y perjuicios..-

II.- Agravios. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpone Recurso de Revocatoria y Apelación, señalando que de acuerdo al artículo 611 del Código de Comercio se aportó certificación desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado.

Que el artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, así mismo, el artículo 111.2., cita textualmente que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Solicitando que se acoja el presente proceso, se continúe su trámite, ya que se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes siendo exigible con la falta de pago.

III.- Asimismo el A quo mediante resolución de las quince horas con dos minutos del dos de Setiembre del dos mil veintidós, resuelve admitir el recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo.

E.á autoridad detecta, que el A quo en la resolución citada, no resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por la recurrente, siendo que conforme al numeral 66 del Código Procesal Civil está en el deber de atender y resolver el recurso a fin de que valore si revoca o no la resolución dictada conforme a su criterio. No obstante, el apelante no se mostró disconforme, y más bien se apersono al Tribunal expresando sus agravios por la remisión del recurso de apelación; por lo que se conforma con lo resuelto, además de estar ya firme el auto. Se le recuerda al A quo cumplir con la norma citada.

IV.- Resolución. Analizado el caso, observa este Tribunal que conforme a la normativa vigente no son atendibles dichos agravios.

O.érvese que el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Bajo está linea, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, la parte recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado visible en la certificación (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, para esta autoridad no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

Así las cosas, lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la parte recurrente, no desvirtúan el criterio del A quo.

V.- Por otra parte, es menester señalar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal, siendo así, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Así las cosas, únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. R.ón por la que no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva, a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo (que contenga una obligación de pagar una suma dineraria, líquida y exigible). Tome nota que la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley, tal y como lo establece el artículo 111.2.7. del Código Procesal Civil se remite a;

"Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva".

Por ello, no se puede interpretar que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. En consecuencia, tampoco cumple los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

VI.- En virtud de las razones expuestas, se confirma la resolución apelada, en lo que fue objeto del recurso vertical.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

M.. María Angélica Fallas Carvajal

Jueza


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MARIA ANGELICA FALLAS CARVAJAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-011119-1157-CJ

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