Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 19-07-2022

Fecha19 Julio 2022
Número de expediente18-000021-0390-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTES ESPECIALES
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EXPEDIENTE:

18-000021-0390-CI - 8

PROCESO:

INCIDENTES ESPECIALES

ACTOR/A:

C.C.T.

DEMANDADO/A:

R.T.J.N..

Sentencia número 234-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas dieciocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós.-

Proceso EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL tramitado ante Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, bajo el expediente 18-000021-0390-CI, establecido por C.C.T. en contra de R.T.J., TICA MASSAGE S.R.L. y NOSARA HEALTH CENTER S.R.L.. Interviene como abogado director de la parte actora el Licenciado R.N.R..-

Redacta la J.a Cortés G.ía;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA: A causa del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal la sentencia número 2021000140 de las veinte horas cuarenta minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno, por medio de la cual la persona juzgadora de primera se refirió sobre la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral de las trece horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, dentro del expediente CCA-37-AR-22-07-15.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La sentencia dictada por la persona juzgadora de primera instancia conoció por el fondo del llamado Incidente de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral, por tal motivo, de conformidad con el artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil dicha resolución goza del recurso vertical ante este Tribunal. El artículo 67.1 del Código de rito, establece que en el caso de sentencias el plazo presentar la apelación respectiva será de cinco días. En atención a lo cual, siendo que la última de las partes fue notificada de la sentencia que nos ocupa en fecha 09 de julio de 2021 por medios electrónicos y el escrito de apelación fue presentado en fecha 15 de julio de 2021 -todo lo cual consta en el expediente virtual- se tiene por presentado en tiempo el mismo. Ahora bien, se desprende del escrito de impugnación que el recurso se encuentra debidamente fundamentado. Por ende, se cumplen todas las exigencias legales de admisibilidad requeridas.

III.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En su escrito de apelación, la parte actora expone como motivos de inconformidad:

"PRIMERO: SOBRE EL RECHAZO DE LAS PRETENSIONES 1.-2.-3.- DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN FORZOSA: Considera esta representación que el rechazo de las pretensiones 1.- 2.- y 3.- de incidente de ejecución forzosa que nos ocupa, constituye a todas luces una denegación de Justicia para mi representada, la coloca en indefensión y hace incurrir al a-quo y a la Juzgadora en un evidente incumplimiento de deberes, pues el A-quo rechaza dichas pretensiones y nos envía a proceder de conformidad con el artículo 149 del Código Procesal Civil, mismo que no se ajusta a lo ordenado en el laudo de marras.Hacemos ver al Superior que estamos ante un Incidente de Ejecución Forzosa de un Laudo Arbitral, interpuesto por cuanto el demandado no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Arbitral ni por el Juzgado. Es por esa razón que el J., dentro de sus facultades de imperio, debe hacer cumplir, en el caso que nos ocupa, de manera forzos,a lo que establece el Laudo Arbitral que se está ejecutando, y ordenar las medidas y actos necesarios para el cumplimiento del Laudo Arbitral y los derechos que fueron otorgados a favor de mi representada. Al respecto el artículo 58, de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social RAC, establece lo siguiente: El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo sin demora. Ahora bien, en el caso de la pretensión 1.-, si bien es cierto que el demandado ha incumplido ya en en otras ocasiones las órdenes del Juzgado, esto no es razón para que el J. se excuse de ordenar, las veces que sean necesarias, al Sr. R.T.J., el cumplimiento cabal de lo dictado en el Laudo Arbitral, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, pues es una medida necesaria para proteger los derechos de doña C., que ya bastante se ha visto afectada por los incumplimientos del demandados. Hacemos ver además, que acoger esta pretensión no afecta en nada los fines del proceso, sino que viene más bien a cumplirlos. Con respecto a las pretensiones 2.- y 3.-, reiteramos que el numeral 149 del Código Procesal Civil no es aplicable al presente caso. Remitir a mi representada a interponer otras acciones legales y negarse a obligar al demandado a cumplir, deviene en un desconocimiento absoluto del principio de plenitud hermética del derecho, que a la vez deja a mi representada a su suerte. Nótese que mi representada ya interpuso un arbitraje, lo ganó y ahora lo que pretende es que se haga cumplir lo ordenado por el Tribunal Arbitral. Con la negativa del Juzgado de ordenar lo pretendido por este patrocinio, se deja a mi representada en absoluta indefensión. En ese sentido, el Juzgador debe velar porque se cumpla con lo ordenado en el Laudo Arbitral y para ello puede ordenar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de este, aún si dicha medida no se encuentra expresamente descrita en dicho documento. Ver el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto. SEGUNDO: SOBRE LA PRETENSIÓN 5.- DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN FORZOSA: Sobre este punto en particular, hacemos ver al Superior, que no es posible para esta representación confeccionar la debida indemnización por los daños y perjuicios, debido a que mi representada no tiene conocimiento de los estados financieros de las sociedades Tica Massage Limitada y Nosara Health Center Limitada, ni de las utilidades brutas y netas que dichos negocios han presentado en los distintos períodos, ni de los gastos incurridos. Bajo esas circunstancias, es imposible para este patrocinio calcular los daños y perjuicios, y es por eso que la resolución aquí recurrida nos deja en un callejón sin salida, sin solución alguna, a la vez que ampara y protege al demandado y sus incumplimientos. Es precisamente por esa razón, dicho sea de paso, que es necesario que se acojan las pretensiones 1.- 2.- y 3.- Debe tener en cuenta su autoridad, que si el demandado ha incumplido con lo ordenado en el Laudo Arbitral e incluso hasta con lo ordenado por este Juzgado, probablemente no ha presentado la información real en las declaraciones del Ministerio de Hacienda, por lo que se hace sumamente difícil poder hacer el cálculo correspondiente con meridiana exactitud. Adicionalmente, el Juzgado vuelve en este caso a remitirnos al artículo 149 de Código Procesal Civil, cuando claramente no tiene relación con el presente ni con el tipo de obligaciones que se le impusieron al demandado. TERCERO: SOBRE EL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN 6.- DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN FORZOSA: Como lo expusimos anteriormente, el a-quo tiene la facultad de tomar las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento forzoso, en este caso, del Laudo Arbitral. Considera este patrocinio que al Juzgador nada le impide acoger dicha medida, incluso supeditado su cumplimiento al momento en que resulte oportuno proceder de la manera solicitada y dejar la pericia pendiente desde ahora, pero ya ordenada. Lo solicitado es razonable y pertinente, aunado a que se trata de prueba legal, por lo que no existe impedimento alguno para ordenarlo. CUARTO: SOBRE LA PRETENSIÓN 7.- DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN FORZOSA: Con respecto a la pretensión 7.- no comparte este patrocinio que el avalúo y remate deban presentarse dentro del legajo principal, ya que es precisamente ante la falta de cumplimiento de parte del demandado con respecto a los pagos que debía realizar, que tuvimos que interponer el presente Incidente de Ejecución Forzosa, y fue el mismo Juzgado quien nos ordenó tramitar el presente incidente de esta forma. En otras palabras, nos mandan a la vía incidental para devolvernos al principal, haciéndonos incurrir en una inversión de recursos y tiempo importante, que al final no sirven de nada. En este punto es necesario citar el principio iura novit curia y demandar que el a-quo sea instruido por el Superior para que ordene todo lo necesario para hacer cumplir todo lo que se resolvió en el Laudo Artbitral. Considera este patrocinio que el Juzgado puede y debe ordenar el avalúo y el remate en la misma resolución, de manera que no se incurra en denegación de justicia, ni por omisión en cuanto a ordenar lo que es necesario y pertinente, ni por incurrir en atrasos injustificados, todo esto de conformidad con los principios de economía procesal y de justicia pronta y cumplida. QUINTO: SOBRE EL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN 9.- DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN FORZOSA: Hacemos ver a su autoridad, que es necesario para los fines de la presente ejecución hacer recaer embargo sobre cuentas bancarias, acciones, y bienes a nombre del demandado, para el cobro efectivo de todas las sumas adeudadas por este a la Sra. C.T., incluyendo los gastos y las costas ordenadas en el Laudo Arbitral. Que tal como lo indicamos anteriormente, de conformidad con el principio de economía procesal, debe ser ordenado dentro de la misma resolución, y no obligar a la parte acudir a otra instancia. Debe tenerse presente que una justicia cautelar...

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