Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 08-07-2022

Fecha08 Julio 2022
Número de expediente19-000913-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000913-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.A.L. DELGADO

DEMANDADO/A:

CARMEN EUGENIA MORA CHAVERRI

N° 2022000145

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las siete horas treinta y seis minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.-

Preámbulo. Proceso Ordinario Laboral del Sector Privado establecido por el señor R.A.L.D., mayor, soltero, técnico en cableado y telefonía, cédula de identidad: 1-1161-0534, vecino de Tierra Blanca, Cartago, contra la señora CARMEN EUGENIA MORA CHAVERRI, cédula de identidad 3-0291-0458 y contra la entidad jurídica denominada UMC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-153345, representada por su Apoderada Generalísima C.E.M.C.. A.úa como Abogada de Asistencia Social del actor, la M.M.Y.C.ón, carné de colegiada 21376. Y como Abogado Director de la sociedad demandada Licenciado C.E.M.O., carné de colegiado 5437.

Redacta el J...F.A.ña; y,

CONSIDERANDO;

I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. El actor R.A.L.D. solicita que en sentencia se condene a la parte accionada: "1. Al pago de las horas extraordinarias laboradas dentro de mi jornada laboral que se laboraron y no se me cancelaron. 2. El pago de las diferencias de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcional al período laborado, tomando en cuenta para su cálculo las horas extraordinarias laboradas que no se me cancelaron. 3. Se ordene reportar la totalidad de los salarios reales percibidos durante toda la relación laboral en los regímenes de pensiones y de Invalidez, Vejez y Muerte de a la Caja Costarricense del Seguro Social, tomando en cuenta las horas extras laboradas. 4. Se ordene reportar la totalidad de los salarios reales percibidos al Fondo de Capitalización Laboral y el Fondo de P.ón Complementaria Obligatoria durante el período en que se mantuvo vigente la relación laboral, tomando en cuenta las horas extras laboradas. 5. Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 6. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 7. Se condene al pago de ambas costas por esta acción a favor de la Defensa Pública."

b.- Contestación. La demandada C.E.M.C., en su condición personal y como representante de la sociedad demandada UMC de Costa Rica Sociedad Anónima, contesta la demanda en forma negativa. Interponen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Capacidad ad causam.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia N° 2021000675 de las siete horas veinticinco minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Clelia Calvo Bermúdez, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con los artículos 2, 4, 11, 18, 19, 136, 139, 153, 162, 163, 428, 478, 562 del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo para el Sector Privado N. 2412, SIN LUGAR la demanda contra C.E.M.C. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por R.A.L.D. contra UMC de Costa Rica Sociedad Anónima. Debiendo cancelar los extremos solicitados de: La jornada extraordinaria de toda la relación laboral, para un total de 170.3 horas extras diurnas, la suma de ¢340 600. Las diferencias por concepto de A., incluyendo la jornada extraordinaria, la cantidad de ¢28 383.3. Las diferencias por concepto de vacaciones, incluyendo la jornada extraordinaria, 2 días de vacaciones, correspondiéndole el monto de ¢1733.4. Diferencia de Preaviso de Despido, un mes, la suma de ¢11 052.4. La diferencia de Auxilio de Cesantía, 19.5 días, un total de ¢166900.7. Para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS (¢413 618.40) Se condena además al pago de los intereses legales de los montos otorgados, desde la cesación de la relación laboral hasta el efectivo pago, sea el 18 de febrero de 2019. Se condena al pago de la indexación, adecuando los extremos económicos principales a valor presente. Los intereses y la indexación se calcularán en la vía de ejecución de sentencia. La demandada C.E.M.C., en su condición personal y como representante de la sociedad demandada UMC de Costa Rica Sociedad Anónima, interpone las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Capacidad ad causam. Respecto a las excepciones formuladas por la señora M.C. se acogen. De las excepciones opuestas por la sociedad demandada, la de Falta de Derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en relación a lo otorgado. La Falta de Capacidad ad causam, ya en forma interlocutoria fue aceptada como de Falta de L.ón ad causam se rechaza. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas del proceso. Se fijan las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Gírese a favor de la Defensa Pública del Poder Judicial el monto de las costas aquí establecidas, con la prevención del caso. Se ordena testimoniar piezas del presente proceso para ser enviado al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para que procedan de conformidad. Asimismo se condena a la parte demandada al pago del Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones a favor de la parte actora, correspondientes a toda la relación laboral, conforme al salario real, por un porcentaje del tres por ciento del salario, el cual se remite para lo correspondiente a la vía de ejecución de sentencia.

d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

-La parte apelante de manera literal alegó: "Interpongo CASACIÓN POR EL FONDO, por violación sustancial del ordenamiento jurídico, directa y por incorrecta aplicación del régimen probatorio. Considero que la condenatoria hecha a mi representada en la sentencia estriba en un punto medular, el cual es que en este caso estamos en presencia de una jornada laboral acumulativa, y no en presencia de una jornada laboral ordinaria, situación que consta en los hechos y en la prueba de declaración de parte y testimonial del expediente. El considerar la jornada del señor actor como ordinaria, llevó a la señora Jueza a una condenatoria de horas extras ilegítima, que implicó a su vez un ajuste en el pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía, que no son procedentes. Así, considero, que la sentencia adolece de un parcial análisis de la prueba que obra en autos, y de una mala interpretación y aplicación del artículo 136 del Código de Trabajo, lo cual expongo a continuación: 1. El señor actor en el hecho segundo de la demanda indica en lo que interesa "Mi jornada de trabajo era diurna de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:36 p.m., se me otorgaba una hora para tomar alimentos al día. Contaba con los sábados y domingos como días libres a la semana De la lectura de este artículo se establece sin lugar a dudas y así consta en la sentencia, y aceptado en la contestación de la demanda, que el actor laboraba desde su contratación para la empresa, por día 8 horas y 36 minutos. ESTA JORNADA ERA LA JORNADA ORDINARIA PERMANENTE DESDE EL PRIMER DÍA DE SU TRABAJO HASTA QUE DEJÓ DE LABORAR PARA LA EMPRESA, Y ESTO ESTÁ PLENAMENTE ACEPTADO POR LAS PARTES. 2. Consta en la declaración de parte de mi persona y en la declaración de ambos testigos, que la contratación de personal de la empresa que represento (incluido el señor L.D.) fue para cumplir con un el objeto de una contratación administrativa por licitación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Con las declaraciones se comprueba que por la naturaleza del contrato los trabajadores debían de cumplir con el horario establecido por el ICE para sus propios empleados. Al respecto, el ICE para ajustar los horarios de sus empleados y para evitar laborar sábados estableció una jornada diaria acumulativa de lunes a viernes de 7 a.m. a 4:36 p.m., tiempo que, si multiplicamos por 5 días, da casi 48 horas. 3. De ahí que la jornada tuviera la particularidad de los 36 minutos de más por día, cosa poco común, y por lo cual reitero la explicación que hice en la declaración de parte. El ICE así lo requería dado que para sus propios empleados era la jornada diaria pactada, al igual que UMC DE COSTA RICA S.A., la pactó con sus empleados, porque era un requerimiento de la contratación. 4. Que si bien es cierto una cosa es la relación del ICE con sus empleados, y otra la relación de los empleados con la empresa que represento, lo cierto del caso es que el horario que nosotros como empresa debíamos cumplir era la misma del ICE, y así estaba establecido en el cartel de licitación. Por eso se contrataron así los empleados y así se firmaron todos los contratos laborales. 5. Todos los empleados de UMC DE COSTA RICA S.A., firmaron un contrato de trabajo en donde se establecía esta jornada, estableciendo en tal contrato que se trabajaría para establecimientos del ICE y por supuesto ese era el horario de esta Institución. (APORTO EN ESTE ACTO TAL CONTRATO COMO PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, PERO QUE VERSA SOBRE SITUACIONES YA PROBADAS EN AUTOS) 6. Pese a lo anterior, la empresa UMC DE COSTA RICA S.A., contrario al ICE, estableció una jornada discontinua, con un tiempo de comida y descanso de una hora por día, siendo que lo que realmente cada trabajador laboraba por semana, eran 42.8 horas. En esa hora cada trabajador, incluido el actor, podía disponer de su tiempo como lo tuviera a bien. No permanecía a las órdenes...

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