Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Número de expediente21-001051-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\CIACPRO004.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001051-1202-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

A.C.C.

SENTENCIA N° N° 2022000474

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas veintiuno minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costas Rica S.A. en contra de Alejandra Corea Chavarría, el Juzgado de Cobro de S.C., mediante resolución de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como título ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que este documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.-".

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley la Jueza Fallas Carvajal, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro de S.C., mediante resolución de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, resuelve; "así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.".-

II.- Inconforme con lo decidido, la parte actora interpone Recurso de Revocatoria y Apelación, señalando que de acuerdo al artículo 611 del Código de Comercio se aportó certicación desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el ESTADO DE CUENTA, correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantenen pendientes así como la fecha del ultímo pago realizado por la parte demandada. Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III.- Asimismo el A. mediante resolución de las quince horas con ventiseis minutos del cinco de Abril del dos mil ventidos; resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y admite el recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela.

En el auto impugnado, el juez rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio.

Señala que la naturaleza del cobro planteado no corresponde a un contrato de línea de crédito para la emisión y uso de una tarjeta de crédito, que no se negó la existencia de la deuda al cobro, pero que el rechazo es a raíz que dicha deuda no estaba referida o vinculada al uso de una tarjeta de crédito ya que así se desprende dentro del documento base aportado, el cual no hace referencia en lo absoluto a tal circunstancia. Tómese en consideración que al versar lo certificado sobre el saldo deudor en el marco de un contrato de préstamo personal, tal certificación no es título ejecutivo. Indicó que la obligación cobrada en este proceso no encuadra en la norma analizada.

IV.- Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la parte recurrente, no desvirtúan el criterio del A..

V.- Analizado el caso, observa este Tribunal que conforme a la normativa vigente no es atendible dicho agravio. Observese que el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Bajo está linea, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, la parte recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado visible en la certificación (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, para este Tribunal no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

VI.- Por otra parte, es menester señalar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal, siendo así, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Así las cosas, únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. R.ón por la que no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva, a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo (que contenga una obligación de pagar una suma dineraria, líquida y exigible). Tome nota que la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley, tal y como lo establece el artículo 111.2.7. del Código Procesal Civil se remite a; "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva".

Por ello, no se puede interpretar que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. Por último, el hecho de que se aportará un estado de cuenta, dicho documento no se encuentra firmado por la ejecutada. En consecuencia, tampoco cumple los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

VII.- En virtud de las razones expuestas, se confirma la resolución apelada, en lo que fue objeto del recurso vertical.

POR TANTO

Se confirma la resolución impugnada.

María Angélica Fallas Carvajal

Jueza


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GZ9WPCS1REA61
MARIA ANGELICA FALLAS CARVAJAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001051-1202-CJ

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