Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente21-000147-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

21-000147-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

D.A.A.F.

DEMANDADO/A:

O.A.M.E.

VOTO N° 162-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (Sede Liberia) (Materia Laboral), a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Proceso Ordinario Laboral de DIEGO ALFREDO ÁLVAREZ FONSECA contra VALMI MV SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, REARDEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, R.A.M.G. y ORALIA AZUCENA MÉNDEZ ECHEVERRÍA. Expediente N° 21-000147-0775-LA que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. a) En pronunciamiento emitido por el juzgado de instancia a las 11:16 horas del 09/08/2022, se declararon sin lugar las excepciones de incompetencia por la materia y la indebida integración de la litis, interpuestas por la demandada.

b) Mediante escrito incorporado al expediente electrónico a las 10:44:27 del 15/08/2022 la parte accionada planteó recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento.

II. ADMISIBILIDAD. Se apela la resolución que declaró sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia e indebida integración de la litis, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. En cuanto al primer aspecto, dispone el artículo 67.1 del Código Procesal Civil (aplicable por así autorizarlo el numeral 428 del Código de Trabajo) que: "Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga (...)". Con base en lo anterior, es posible afirmar que ante la ausencia de norma expresa que conceda la posibilidad de apelar, el auto no puede ser impugnado a través de ese recurso. Por su parte el artículo 583 del Código de Trabajo, establece un catálogo cerrado de resoluciones apelables, sin que en ninguno de ellos, se haga referencia al pronunciamiento que deniegue la defensa planteada de indebida integración de la litis; así las cosas, se deniega el recurso de apelación. Por su parte el artículo 583 inciso 2) del Código de Trabajo, permite el recurso de apelación contra la resolución que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, así que desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo punto, hay que tomar en consideración que la resolución fue transmitida a todas las partes el 11/08/2022, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el numeral 581 del mismo cuerpo legal, inició el 16/08/2022 y culminó el 18/08/2022. Siendo que la parte demandada apeló mediante escrito incorporado al expediente virtual el 15/08/2022 a las 10:44:27, queda claro de que lo planteó en forma oportuna, de ahí que se cumpla con los requerimientos de admisibilidad y oportunidad.

III. AGRAVIOS: Por razones prácticas, se transcriben los agravios expuestos por la parte demandada en su memorial incorporado el 15/08/2022 a las 10:44:27:

"La suscrita, María J.é A. Núñez, abogada, cédula 206730152, carné 22189, en calidad de apoderada especial judicial de REARDEN SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres- ciento dos- siete seis siete dos dos cero, y de VALMI MV SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres ciento dos siete seis siete ocho nueve nueve, y de R.A.M.G., de calidades en auto conocidas. Absolutamente inconformes con la resolución de las once horas dieciséis minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós, en tiempo y forma presento formal recurso de apelación con base en lo siguiente:

HECHOS:

PRIMERO: De la excepción de incompetencia de materia: Honorable Tribunal, según resolución anteriormente indicada, la jueza aquo no acoge las excepciones de competencia de materia e indebida integración de la litis. Hemos expuesto ampliamente en este expediente, tanto en la contestación de la demanda como en un escrito visible de folio 120 125, porque este proceso no corresponde a un proceso laboral. Por lo que acudimos a estas instancias para que este tribunal indague nuevamente a profundidad y según las pruebas aportadas que constan dentro de este legajo como la relación con el aquí actor no correspondía de ninguna manera a una relación laboral.

La relación inició como una relación de conveniencia, en el sentido de que, el aquí actor me pidió permiso para usar mis corrales, y electricidad para su finca, y a cambio acordamos que él me daba servicio de transporte de ganado, fue relación de mera conveniencia para ambas partes.

Señores jueces, la prueba dentro de este expediente es amplia, basta con solo constatar los contratos aportados, para verificar sin lugar a duda, que la relación con el aquí actor corresponde a una relación de socios, así por ejemplo: Contrato de Ganado de Participación firmado el 18/12/2019 (aportado dentro de las pruebas documentales), mediante este contrato fue el inicio de la relación contractual que tuvimos, y que entiéndase bien, nunca fue laboral, con este contrato se acordaba que el actor se encargaría del engorde del ganado propiedad de Valmi SRL, y a la hora de la venta por cada kilo de engorde el actor recibiría un precio, además se estipuló que se pagaría a medias los fletes de traslado del ganado, y que de las muertes naturales del ganado se encargarían de llevar las pérdidas económicas a medias. Por lo tanto, se puede corroborar claramente que lo que existió no fue una relación laboral, sino más bien de socios, tome en cuenta estos juzgadores que el señor R. apoderado de ambas sociedades es un empresario que reside fuera de Costa Rica, por lo que necesitaba negociar con alguien que pudiera sacarle provecho al ganado que él tenía en el país.

El contrato es claro de que no se trata de un contrato laboral, no existe en dicho contrato los elementos que son necesarios para determinarlo como un contrato laboral: nunca existió subordinación, este señor D. nunca recibió órdenes o llamadas de atención de parte R.. Nunca existió un salario, más bien se trataba mas de un contrato de comisión ya que con la venta del ganado se distribuirían la ganancia, de la misma forma soportaban a medias las pérdidas si las hubiere, esto claramente no puede de ninguna manera tratarse como un salario. Tampoco existió un horario, así es como de acuerdo con lo estipulado en el Contrato de Ganado de Participación, cada una de las partes cumplía con lo indicado sin haberse determinado ningún horario. El actor indica en su escrito de demanda que estuvo a cargo de 157 novillas de cría y engorde, de lo cual deducimos claramente se trata del presente contrato, pues su firma consta en el mismo y fue autenticado ante abogado, sus labores que él falsamente cita como trabajador están intrínsecamente ligadas con las clausulas estipuladas en este contrato, el cual no corresponde a un contrato laboral, pues no posee los elementos mínimos para determinarse de esta materia. Señores jueces las pruebas son certeras, los documentos se encuentran en este legajo, basta con revisarlos para lograr determinar claramente que este no es un proceso laboral, de querer acudir a alguna vía este señor debió plantear el proceso ante la vía civil, con vista en los contratos que el mismo firmó.

Contrario a todo lo que indica esta infundada demanda, R. siempre busco tener buena una relación con el actor, veamos que en conversaciones que constan en whastapp aportadas dentro de las pruebas documentales R. le consulta a D.: -Si quiere quedarse con la finca hasta junio del 2021, pagando este último la renta que equivale a $7.000. D. Álvarez le responde: -Si señor, a mi me sirve. En ese mismo mes de agosto del 2020 se saco el ganado de esa finca y se traslado a otra finca. Tomemos en cuenta que las fincas donde estaba el ganado eran fincas alquiladas por Valmi MV SRL de las cuales consta dentro de las pruebas el respectivo contrato de arrendamiento.

Para el 10 de enero del 2021, D. Álvarez había estado utilizando la finca en su totalidad sin haber pagado un solo colón de esta, de igual forma en mensajes de whatsapp aportados se le solicita el desalojo de la finca, junto con esto se envía un Aviso de Desalojo de fecha 09 de enero del 2021 y una A.ón de R.ón Legal del 17 de enero del 2021, para que alguien designado recibiera la finca una vez hecha el desalojo (documentos que consta en el legajo principal). Así las cosas, tenemos que a pesar de la confianza que se tenían como socios, D. siempre trató de aprovecharse y así salió sin pagar la renta mientras utilizó por cuenta propia la finca durante varios meses. En ese mismo sentido tenemos una constitución de hipoteca, realizada ante la notaria A. de los Ángeles B. Zúñiga (de lo cual consta copia de la escritura dentro de las pruebas documentales), dicha hipoteca se inscribió mediante las siguientes citas: 2021-50502-01-0001-001 (aportamos microfilm con esta apelación) ésta ademásse encuentra en trámite de ejecución pronto a rematar el bien hipotecado, claramente por falta de pago de lo adeudado, tenemos por lo tanto un segundo contrato de Constitución de Hipoteca, donde se demuestra una vez más que la relación existente nunca fue laboral, el aquí actor claramente fue muy aprovechado en cuanto a los contratos firmados con R. puesto que en todos salió él beneficiado sin pagar un solo colón. Este proceso nos demuestra una vez más, lo oportunista que demuestra ser el actor, las pruebas son claras y ya se encontraban dentro de este legajo, lo que sorprenda es la falta de valoración de parte del aquo al dictar una resolución tan arbitraria. Señores jueces son muchos los contratos y las pruebas para deducir fá...

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