Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 26-07-2022

Fecha26 Julio 2022
Número de expediente21-001386-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)

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VOTO N.° N° 2022000640

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las trece horas cincuenta y dos minutos (1:52 p.m.) del veintiséis de julio de dos mil veintidós.-

MONITORIO DINERARIO, establecido en el JUZGADO DE COBRO DE SAN CARLOS, bajo el número de expediente 21-001386-1202-CJ, por GMG SERVICIOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-091720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula 1-1363-550; contra ÓS.E.M.A., cédula 2-601-612.-

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- En la resolución apelada, de las once horas dieciséis minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno, el juzgado de instancia dictaminó el rechazo de plano de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó: «Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como título ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que este documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos»

II.- Discrepando de tal postura, apeló la actora.- Expresó que de acuerdo con el artículo 611 del Código de Comercio, hará exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público, que es precisamente la certificación que acompaña a su demanda. Agregó que para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, se encauzan a través del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil y existe una obligación dineraria por parte del demandado. Adicionalmente, afirma que cumple con el artículo 111.1, porque presentó los originales de la demanda y a tenor del 111.2.3, son títulos ejecutivos en los que consta la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible. Pide se acoja el recurso y se ordene la continuación del trámite.-

III.- Los agravios descritos no son de recibo, sin que desvirtúen el criterio esbozado por la juzgadora.

IV.- La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la línea de crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.- Cabe agregar que, conforme expuso la autoridad de primera instancia, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a «Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva». Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.- En consecuencia, es claro que la parte actora eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará. En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en el Voto núm. 2021-000629-CI, de las 11 horas 12 minutos del 20 de setiembre de 2021.-

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

L.F.G.én Z.,

Juez monocrático

Exp. N° 21-001386-1202-CJ.-mar-.(461-22)


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AMZFEYE4F4E61
LUIS FERNANDO GUILLÉN ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001386-1202-CJ

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